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T 5000122140002008-00253-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-03-2009 REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2008 00253 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Esmeralda Ballesteros de Guevara frente al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección de Policía del Barrio “Ciudad Porfia” de Villavicencio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Ahorramás contra Adán Bolivar, Blanca Yolanda Matíz Prieto, Beatriz Salamanca Gutiérrez y Otros. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el aludido proceso fue terminado por prescripción de la acción cambiaria y, como consecuencia, se levantó la medida cautelar decretada sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 36-16 Sur de Villavicencio, ordenando al secuestre la entrega a sus dueños y/o poseedores.

No obstante, el Secretario del juzgado accionado, al librar el despacho comisorio a la Inspección de Policía, dispuso su restitución a las señoras Blanca Yolanda Matiz Prieto y Yormary Granados Alvarado, alterando la decisión del juez. 2.2. Que la peticionaria presentó acción de tutela contra el juzgado accionado, a fin de que aclarara el yerro del Secretario, resultando impróspera en primera y segunda instancia (Tribunal Superior de Villavicencio y Corte Suprema de Justicia), pero se puntualizó que si la accionante llegare a alegar su calidad de poseedora, tal condición debería hacerla valer en la diligencia de entrega, si la ley lo autoriza, o por conducto de las diferentes acciones judiciales en las cuales dispongan las partes de un amplio escenario probatorio, y no a través de ese mecanismo excepcional. 2.3.

Que la Inspección de Policía comisionada inició la diligencia de entrega el 3 de agosto de 2007, acto en el cual la accionante, por intermedio de apoderado especial, formuló su oposición, en calidad de poseedora y con fundamento en los artículos 337 a 339 del C. de P. Civil, como quiera que no se trataba de un bien rematado, caso en el cual son inadmisibles las oposiciones, de conformidad con el artículo 531 ibídem.

De tal petición se dio traslado al representante judicial de la propietaria, quien se pronunció al respecto, quedando pendiente la práctica de las pruebas y la decisión de fondo, pues a renglón seguido fue suspendida hasta que se decidiera la acción de tutela a la que se hizo alusión en el numeral anterior. 2.4. Que la Inspectora de Policía omitió notificar a la accionante el auto mediante el cual señaló fecha para proseguir la diligencia de entrega, lo cual dificultó su defensa, pues el 10 de diciembre de 2008, día en que se reanudó, aparte de que no practicó las pruebas ni decidió la oposición, para hacer uso de los recursos de ley, se hizo presente en el lugar, gracias a que su poderdante, encontrándose allí, lo enteró telefónicamente, con el agravante de que la comisionada negó su intervención, so pretexto de que el artículo 531 del C. de P. Civil no admitía oposición alguna. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la diligencia de entrega realizada el 10 de diciembre de 2008 por la Inspectora de Policía accionada y, en su lugar, se reanude la suspendida el 3 de agosto de 2007, en la cual se deben practicar las pruebas solicitadas y decidir la oposición, conforme a los artículos 337 a 339 del C. de P. Civil y a las decisiones de tutela emitidas por el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia, ordenando, a título de restablecimiento, la entrega del inmueble a la accionante, a fin de garantizarle el pleno goce de su derecho (art. 23, Decreto 2591/91).

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez 1° Civil del Circuito de Villavicencio advirtió que la peticionaria no figura en el proceso ejecutivo de marras como demandada, incidentante ni ocupante inicial del predio objeto de restitución, precisando que la entrega no es consecuencia de su remate judicial, sino del levantamiento de las medidas cautelares, ordenado en la sentencia que declaró la prescripción de la acción cambiaria. 2.

El Inspector de Policía Comisionado (e) informó que la entrega del inmueble se hizo a su propietaria, Yormary Granados Alvarado, tal como lo ordenó el juzgado comitente, anotando, además, que la accionante no ostentaba ninguna posesión, toda vez que el predio se encontraba legalmente secuestrado y, por ende, fuera del comercio, como lo corrobora el acta de su aprehensión material, en la que consta que se negó la oposición y se encargó de su tenencia al secuestre designado para ese efecto.

Por lo demás, agregó que la peticionaria conocía de la situación jurídica del inmueble y bajo ninguna circunstancia se le vulneró derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección demandada porque las actuaciones judiciales objeto de reproche no constituyen una vía de hecho ni vulneraron el derecho a la defensa de la accionante, pues en pronunciamiento emitido en anterior acción de tutela, que hizo tránsito a cosa juzgada, se dispuso que “… la obligación del juez de conocimiento una vez terminado el proceso era la de ordenar la entrega del bien inmueble a quien estuvo presente y atendió la diligencia de secuestro (en este caso a la señora Aminta Franco Moncada) o a su propietaria Yormary Granados Alvarado, como está acreditado con el certificado de tradición del bien inmueble, visible a folio 55 del cuaderno principal, tal como en efecto lo dispuso y no a otra persona diferente, porque ésta no atendió la diligencia de secuestro ni acreditó derechos reales sobre el citado inmueble. ” Advirtió que la diligencia de entrega del inmueble, iniciada el 3 de agosto de 2007, fue suspendida a petición de la accionante, para entonces opositora, en espera del resultado de esa acción de tutela, por manera que su reanudación el 10 de diciembre de 2008, por la Inspectora de Policía comisionada, no es más que el acatamiento a lo ordenado por el juez de conocimiento y a lo resuelto por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, como jueces constitucionales de tutela.

LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria censuró el fallo de primer grado, porque el Tribunal desconoció la “ratio decidendi” de la providencia emitida por esa misma Corporación el 14 de agosto de 2007, en la cual se definió que las situaciones relativas a la posesión alegada por la accionante, “ deben dirimirse, bien en la diligencia de entrega, si la ley lo permite, o a través de las diferentes acciones judiciales donde se les permita a las partes un amplio debate probatorio ”.

Añadió, que si bien en el caso concreto las partes son las mismas, no son iguales los hechos, los fundamentos jurídicos ni los derechos fundamentales, de tal forma que la sentencia adversa proferida en la primera acción de tutela no puede determinar la suerte de la segunda, ya que, como se dijo, comporta hechos y derechos esencialmente distintos.

Se duele la impugnante que no haya valorado el Tribunal la respuesta del juzgado accionado, quien anotó que la “ entrega del predio no es consecuencia de remate de bienes ” y las providencias emitidas por los Juzgados 6° Civil Municipal y 3° Civil del Circuito de Villavicencio en el año 2006, en las cuales se declaró que la accionante era la poseedora del inmueble objeto de la entrega, pese a reposar en el despacho comisorio diligenciado por la Inspección de Policía acusada.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, relacionados con la aplicación indebida del artículo 531 del C. de P. Civil al asunto en cuestión. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha sido incisiva en reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

También ha insistido que ésta procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan burda y groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. En el presente caso es evidente la improcedencia de la petición de tutela, toda vez que no se vislumbra la vía de hecho endilgada, pues si bien la funcionara accionada consideró improcedente la formulación de oposiciones en la susodicha diligencia de entrega, con base en el artículo 531 del C. de P. Civil, lo cierto es que, indistintamente de si dicho precepto es aplicable o no, tal aserto tiene fundamento en los artículos 688, inciso final, y 337, parágrafo 5°, inciso final, ibídem, aplicables al asunto, de tal manera que la decisión censurada está soportada en un discernimiento razonable del ordenamiento procesal vigente.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2008-00253-01