CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. 50001-22-14-000-2008-00228-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por el señor Edgar Uribe Barajas, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad jurídica y “del artículo 53 que estipula igualdad de oportunidades para los trabajadores, (folio 1°), presuntamente vulnerados por los accionados al negarle “el derecho a ser parte de la Justicia Penal Militar como funcionario y/o a participar en los denominados curso-concurso que ha establecido la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para aspirar al cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, cuando cumplo con los requisitos exigidos por la ley; es decir ser abogado titulado, especializado en áreas del derecho penal y tener la calidad de militar retirado” (folio 1°).
Por lo anterior pide que se “le exija a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, no tener en cuenta el concepto del Honorable Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, que me impide acceder al cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, al cual aspiro”, folio 13; que además, se les ordene a los accionados que le permitan participar en términos de igualdad en el curso concurso que programen a partir de la fecha, o que teniendo en cuenta su experiencia y hoja de vida se le nombre como funcionario para ocupar la vacante que existe en el país, y, “que si es indispensable que el ente nominador siga los parámetros del Honorable Consejo Asesor, se oficie a los integrantes del mismo, para que cambien la postura que han venido sosteniendo y la adapten a los postulados constitucionales y se les recuerde que no tienen facultades para establecer requisitos diferentes a los consagrados por el legislador” (folio 14).
Adujo como sustento de lo anterior que hace 19 años ingresó a la Institución Militar a la que debió renunciar en 1996 para ser nombrado en el cargo de secretario del Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar en San José del Guaviare, y finalmente fue asignado a la Fiscalía 21 Penal Militar de Villavicencio y así pudo iniciar y culminar los estudios de derecho obteniendo el título de abogado en el mes de septiembre de 2006, época en la cual solicitó a la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar ser nombrado como Juez de Instrucción recibiendo en respuesta que no reunía los requisitos para el cargo, por lo que culminó en el mes de marzo del presente año la especialización en penal y criminología y presentó nuevamente su hoja de vida recibiendo en respuesta de la nombrada Directora que en los términos del Decreto Ley 091 de 2007 el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar había determinado que para preparar a la Entidad al tránsito del sistema penal acusatorio solo ingresarían oficiales en servicio activo mediante curso concurso.
Agrega que por lo anterior, el 7 de abril anterior envió un escrito a cada uno de los miembros del referido “Consejo Asesor” solicitándoles “ hicieran una excepción a la postura de que solamente pueden ocupar la vacantes de Jueces de instrucción Militar el personal de oficiales activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, folio 3, recibiendo finalmente el 10 de octubre pasado una comunicación en la que se le informa que “el Honorable Consejo Asesor en reunión del 12 de agosto del presente año no cambia la postura de que solamente pueden ocupar las vacantes de Jueces de instrucción penal Militar el personal de oficiales activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, folio 3, razón por la cual y al agotar la vía gubernativa, acude a la acción de tutela en busca de protección para sus derechos fundamentales. 2.
El Coordinador de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de “la Justicia Penal Militar” se opuso a la prosperidad del amparo, y manifestó que todos los “derechos” de petición elevados por el actor quien pretende que se haga una excepción frente a los requisitos exigidos para el cargo de Juez de Instrucción Penal y así poder acceder al mismo, han sido resueltos en oportunidad y que si la administración no los ha despachado favorablemente, es porque “pudiendo solo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 940 de 2005 hacer designaciones de jueces, optó por realizar un proceso de clasificación por méritos entre oficiales que reúnan los requisitos para ser jueces, (…) conforme a lo ordenado en el artículo 72 del Decreto 1790 de 2000 y en cumplimiento de la política impartida por el Consejo Asesor”, folio 73, contando además el actor con los medios de defensa ordinarios (folios 70 a 74).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada, por considerar que nada se demuestra acerca de derechos fundamentales que pudieran estar afectados o amenazados en tanto que aparece que lo pretendido es frente a “derechos” futuros e inciertos, “es decir, frente a los concursos que sean programados por la Dirección Ejecutiva de la Justicia penal militar (…) sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad frente a los demás aspirantes que quieran participar del mismo” (folio 83).
LA IMPUGNACIÓN El interesado impugna para manifestar que no busca “la protección de derechos futuros e inciertos”, en tanto que en los hechos fue “muy claro” al indicar que entregó su hoja de vida y le informaron que no podía ser tenido en cuenta porque existe un concepto que establece que solo pueden ser ocupadas las vacantes de Jueces de Instrucción existentes y las que se presenten a corto plazo con oficiales activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y luego cuando solicitó ser tenido en cuenta para el curso concurso se le reitera que “para suplir las vacantes existentes y las que se presenten a corto plazo sólo se harán con oficiales activos de la Fuerzas Militares” (folios 93 a 96) CONSIDERACIONES 1.
Respecto al amparo constitucional aquí propuesto, encuentra la Sala que resulta improcedente pues se configura la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que por tratarse de un acto administrativo la decisión adoptada por el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar el 15 de junio de 2007 - reiterada el 12 de agosto de 2008 - relacionada con que para fortalecer el cuerpo de oficiales de la Justicia Penal Militar, consideró conveniente ocupar las vacantes de Jueces de Instrucción existentes y las que se presenten en corto plazo con oficiales activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, disposición que se dijo, “corresponde acatar en el proceso de selección de personal que realiza el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Justicia Penal Militar, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 091 de 2007”, folio 38, y la cual se puso de presente al interesado mediante las comunicaciones que obran a folios 37, 38, 44 y 46, podría ser impugnada mediante la pertinente acción contencioso administrativa, siendo éste el medio idóneo de defensa establecido a favor del accionante.
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el Juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde. 2.
De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya fueran nombradas en el cargo al cual aspira, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional. 3.
Por lo dicho se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se resolverá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00228-01