CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 12 – 2008 EXP.: 50001-22-14-000-2008-00226-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro del proceso de tutela promovido por NÉSTOR LÓPEZ RAMÍREZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a una recta administración de justicia, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial accionado al dictar sentencia dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra. 2. El señor José Yesid Rondón Piña presentó demanda ejecutiva en su contra que concluyó, una vez rituada, con sentencia acogiendo la excepción de cobro de no debido por él propuesta; inconforme el demandante apeló, siendo el asunto asignado al Juez Cuarto Civil del Circuito quien revocó la providencia para, en su lugar, declarar no probada la defensa alegada.
Según el gestor, la anterior decisión le quebranta los derechos fundamentales invocados porque, en realidad no “ existe título valor, ya que no hay claridad en la obligación, pues el ejecutante señala como derecho incorporado al título valor una suma de dinero que no se sabe de dónde proviene, ni como (sic) se determinó, ya que sólo se afirma por la parte demandante que la misma surge de una deuda vieja que el demandado tenía con ese núcleo familiar ”, lo cual deja al descubierto, que se trata de dos obligaciones distintas.
Adicionalmente, reafirma la carencia de título que el ejecutante no haya aportado la carta de instrucciones para su diligenciamiento. Afirma, que es clara la vía de hecho en que incurrió el despacho accionado, pues, además, la letra objeto de recaudo se entregó en respaldo de una deuda de $1.000.000 adquirida por sus hermanas, como ellas mismas lo reconocieron.
Finalmente expone, que frente a “ títulos valores no caben las presunciones ni las especulaciones …” ya que de lo que realmente se trata, es de hallar la verdadera intención del creador del mismo, en el caso concreto, la del demandado, “ a quien la ley le atribuye la potestad de fijar el alcance del título valor que ha puesto en circulación ”.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se revoque el fallo cuestionado para que, en su lugar, se dicte otro conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo dispensado, por no encontrar configurada la vía de hecho endilgada a la providencia motivo de crítica, toda vez que allí se “ precisó la naturaleza del derecho literal y autónomo contenido en la Letra de Cambio a la luz de los artículos 619, 621 y 671 del Código de Comercio, idónea como título de recaudo ejecutivo en la forma indicada por el artículo 488 CPC ”.
En cuanto al origen del documento aludido –agregó-, el funcionario halló “ que fue aceptada por el demandado por una deuda contraída en los términos explicados por el demandante …”. De otra parte, el contenido de los títulos valores goza de presunción de autenticidad y certeza; además, es equivocado pensar que la efectividad de ese tipo de documento pende de la existencia de una carta de instrucciones, ya que lo que prevé el artículo 622 del código mencionado “ es que si en el título valor se dejan espacios en blanco el tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor ”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De ninguna manera se muestra contrario al ordenamiento jurídico o irrazonable, el criterio esgrimido por el juez accionado en la decisión cuestionada por el señor López Ramírez, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos, al decir, en síntesis, que el título presentado era claro, expreso y exigible, creado con el fin de “ garantizar una deuda adquirida por el demandado y por eso la firmó; sin que exista un ingrediente normativo especial para que por si sola nazca a la vida jurídica …”.
Así las cosas –continúa-, emerge con claridad que el documento fue signado por el ejecutado con el ánimo de respaldar una deuda de vieja data, para, de esta forma, “ obtener otro préstamo por su hermana ”, última obligación de la que únicamente allegó “ fotocopia de una consignación de $1.000.000.00 de los cuales le canceló la mitad a CARMEN JUDITH, de acuerdo a su dicho…quedándole pendiente la otra mitad o sea $500.000.00…de los cuales no hay vestigios en este proceso de que los hubiere cancelado, ni mucho menos hay abonos a la deuda vieja originaria de la letra de cambio que se está cobrando, ni recibos de pago alusivos a ello, ni siquiera en el libro de contabilidad o cuaderno que lleva la señora del demandante aparecen anotados abonos a la deuda por parte del demandado, que entre otras, al hacer el estado de cuentas, o inventario total como lo llamo (sic) ella, esta igualmente firmada por él …”; así las cosas, el demandado no logró desvirtuar la deuda ayudando más bien a establecer su origen; razones suficientes, según su criterio, para revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones alegadas.
De modo que, lo cierto es que el funcionario accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por la autoridad tutelada impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00226-01