CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho Ref: Exp. No. 5000-22-14-000-2008-00224-00 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Primitiva Martínez López frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Registraduría Especial del Estado Civil de Villavicencio-.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que por causa de un error proveniente de la Registraduría Especial del Estado Civil de Villavicencio, aparece en su cédula de ciudadanía como oriunda del Departamento de Vaupés, cuando realmente nació en Boyacá. Agrega que en varias oportunidades requirió verbalmente a la entidad accionada, con el propósito de que se le corrija tal equivocación, pero al no encontrar una respuesta en su beneficio, y tras elevar derechos de petición, el 5 de agosto y el 5 de septiembre de año en curso respectivamente, la Registraduría Especial le informó que la vía adecuada para darle solución al asunto, era diligenciar el duplicado del documento de identificación, para lo cual le correspondía a la accionante, la presentación de fotografías, el RH, y el pago de $30.000.00, por concepto de la tasa tributaria regulada para la prestación de este servicio.
Primitiva Martínez López explica que es una persona de recursos económicos precarios y que la entidad accionada, ejerciendo su posición dominante, pretende que el desacierto que ella cometió en el registro del lugar de nacimiento, sea asumido por la titular del documento de identidad. En consecuencia, reclama el amparo del derecho de petición, para que se disponga que -en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo-, la Registraduría Especial de Villavicencio adelante el procedimiento de corrección y asuma el costo de la expedición de una nueva cédula de ciudadanía. Presenta como documentos adjuntos al escrito de tutela, copia de los referidos escritos y de las respuestas suscritas por los Registradores Especiales del Estado Civil de Villavicencio, así como de la cédula de ciudadanía (folios 4 a 8 cuaderno 1). 2.
En esa instancia, tanto las entidades accionadas como la accionante guardaron silencio frente a la presente acción de tutela (folio 16 cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, con el argumento de que la Registraduría Nacional de Estado Civil replicó de manera clara y precisa respecto al derecho constitucional reclamado y que independientemente de que el duplicado de la cédula de ciudadanía deba o no ser gratuito, por provenir de una equivocación de la entidad, es de obligación de la accionante la presentación del resto de requisitos —fotografías y RH-, sin los cuales es imposible llevar adelante el trámite.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión anterior pero no sustentó su inconformidad (folio 28 cuaderno 1). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición fue establecido en la Constitución Política como una herramienta mediante la cual toda persona puede formular solicitudes respetuosas a funcionarios o autoridades públicas por motivos de interés general o particular, con el fin de recibir resolución oportuna, clara y de fondo.
Por tanto, la vulneración a este derecho se conculca cuando la respuesta emitida por la autoridad o funcionario no cumple con las exigencias establecidas. Por su parte, la acción de tutela se constituye como un mecanismo subsidiario y excepcional que protege a los individuos frente a cualquier actitud omisiva o evasiva que impida la satisfacción de sus derechos fundamentales; razón por la cual, busca poner fin al silencio para que el juez constitucional ordene a la autoridad o el funcionario, que conteste prontamente la solicitud.
No está demás señalar que el instrumento constitucional se agota ante el cese de los hechos que lo motivaron. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la entidad accionada resolvió las peticiones formuladas por la recurrente mediante los oficios números 3537 y 3864 (folios 4 y 7 cuaderno 1), enterando a la accionante que, a su cargo, y a fin de lograr la enmienda, debía gestionar el duplicado del documento de identidad.
Sin embargo, surtiéndose la impugnación del fallo denegatorio de tutela, la entidad accionada rectificó el error de la denominación del lugar de nacimiento registrado en el documento de identidad,-según lo hace saber Primitiva Martínez-(folio 3 cuaderno Corte). En las condiciones indicadas, la Sala considera que la protección solicitada por la tutelante resulta actualmente innecesaria, dado que los hechos soporte de la protección constitucional invocada han sido superados con la decisión satisfactoria de la petición por parte de la accionada, siendo evidente que en el tiempo presente no existe vulneración de derecho alguno, razón por la cual ha de negarse la protección, pero sobre la base de que cualquier mandato que se imparta para ofrecer el amparo requerido es inocuo.
Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA