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T 5000122140002008-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2008 00204 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Rubén Darío Vargas frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, dignidad de la familia, seguridad social en salud, debido proceso y reunión, libre asociación y huelga, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que desde hace más de 6 años se vinculó laboralmente a la Rama Judicial y en la actualidad de desempeña en el cargo de Citador del Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), devengando un ingreso laboral con el cual debe atender sus necesidades primarias y las de los miembros de su núcleo familiar. 2.2. Que a raíz de la huelga de los servidores de la Rama Judicial en el mes de septiembre de 2008, con el propósito de exigir el cumplimiento de la nivelación salarial prevista en la Ley 4ª de 1992, la Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidieron no cancelarle 23 días de salario de dicho mes, pese a que la reclamación fue reconocida como justa, aún no ha sido declarado ilegal el cese de labores y desconoce proceso alguno en el cual se autorice la retención de su remuneración. 2.3.

Que tiene conocimiento que dicha pagaduría ha cancelado en forma integral los salarios a otros funcionarios de la Rama Judicial en esa seccional. 3. Solicitó que se ordene, “ de manera inmediata, si aún no se ha cumplido, se consigne el salario correspondiente al mes de septiembre de 2008 y todos aquellos que se causen en forma sucesiva en mi cuenta bancaria, con la correspondiente indexación que se liquidará a la tasa más alta permitida ” e investigar disciplinaria y penalmente la conducta ilegal de los responsables del acto arbitrario de retención indebida de su salario.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Tesorero Pagador de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se opuso a la solicitud de tutela, en tanto la abstención en el pago del salario del peticionario no le vulneró derecho fundamental alguno, pues tal decisión obedeció al cumplimiento de órdenes impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 2.

El Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se opuso igualmente a las pretensiones del accionante, alegando, de un lado, que éste tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en la cual el juzgador puede disponer de mecanismos transitorios mientras se decide de fondo y, de otro, que el artículo 1° del Decreto 1647 de 1967 dispone que los pagos por la remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, debidamente comprobados, y el artículo 34, numeral 11, de la Ley 734 de 2002 establece que es deber de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones. 3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Procesos, solicitó denegar el reclamo constitucional, en razón a que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, despacho judicial donde labora el peticionario (sic), no prestó el servicio a partir del 8 de septiembre de 2008, circunstancia que imponía dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967, so pena de incurrir en los supuestos contemplados en el artículo 35, numeral 15, de la Ley 734 de 2002.

Finalmente alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que los Directores Seccionales de Administración Judicial, conforme al artículo 103 de la Ley 270 de 1996, son los ordenadores del gasto en cada Seccional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque consideró, de un parte, que las circunstancias alegadas debían ventilarse en el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, denotando con ello que el peticionario disponía de otro mecanismo de defensa judicial; de otra, que no acreditó el perjuicio irremediable invocado, pues el pago parcial de su salario no es imputable a las autoridades accionadas, sino a su voluntad de suspender la prestación del servicio en solidaridad con el paro judicial; y finalmente, que, en cumplimiento del Decreto 1647 de 1967, el empleador no estaba obligado al pago de salarios, recordando que la huelga suspende el contrato de trabajo (art. 449 C.S.T.).

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia, pero no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

En el caso bajo estudio, es claro que el peticionario acudió a este mecanismo extraordinario con el propósito de que se le ordenara a las autoridades accionadas proceder de inmediato al pago de los 23 días de remuneración, correspondientes al mes de septiembre de 2008, dejados de cancelar por su participación en la huelga de los servidores judiciales desarrollada para ese entonces y, consecuencialmente, a reconocer la respectiva indexación y la apertura de investigaciones disciplinaria y penal por la retención indebida de su salario.

Examinado el expediente, advierte la Sala que el pedimento principal fue satisfecho durante el curso de la acción de tutela, toda vez que a folios 3 a 7 del cuaderno número 2, aparece comunicación suscrita por el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, dirigida al Magistrado Ponente, en la cual informa que ya se le canceló al peticionario, en su totalidad, el salario correspondiente al mes de septiembre de 2008, acompañando como soportes sendas fotocopias del respectivo desprendible de pago y de la consignación virtual.

Es evidente, entonces, que se está en presencia del fenómeno procesal del hecho superado, circunstancia que impone desestimar la protección deprecada por sustracción de materia. 3. Finalmente, respecto de la indexación salarial y la apertura de las investigaciones disciplinaria y penal contra las autoridades accionadas, es irrefragable que no son susceptibles de debate en este trámite breve y sumario, pues otros son los escenarios procesales y los jueces competentes, en donde y ante los cuales deben ventilarse tales controversias.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00204-01