Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 50001-22-14-000-2008-00197-01 Se resuelve la impugnación presentada por RAFAEL GUZMÁN AMAYA contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela propuesta por el impugnante contra los Juzgados Primero (1º) Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto López, Meta, en la cual se vinculó a José Noel Valencia.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al derecho de defensa y al de contradicción, en su criterio vulnerados por los despachos judiciales accionados, con ocasión del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por JOSÉ NOEL VALENCIA, en el cual se pretendía el pago de una letra de cambio por valor de $13.600.000. 2.
El accionante propuso excepciones de mérito y pidió pruebas, entre las que se destaca, para los efectos de este pronunciamiento, la práctica de dos testimonios. 3. Se programó la recepción de esos testimonios por el Juzgado del conocimiento para el 20 de septiembre de 2007 sin que en esa fecha se agotara en su totalidad la prueba testimonial, pues quedaron pendientes de recepción dos de los testimonios solicitados por el accionante.
El demandado solicitó entonces que se fijara una nueva fecha bajo el argumento de que no le había sido posible dar aviso a esos testigos. El despacho accedió a lo solicitado y dispuso, mediante auto del 28 de septiembre de 2007, señalar nueva oportunidad para evacuar esas pruebas. Llegada la fecha correspondiente, tampoco se hicieron presentes los testigos ni se acreditó que a ellos se les hubiera informado sobre la fecha en la que debían concurrir al juzgado. 4.
Se fijó entonces nueva fecha y se accedió luego a correr la hora para realizar la diligencia, en ambos eventos a petición del demandado. Dicha decisión fue recurrida en reposición por la parte demandante al considerar que la etapa probatoria ya había precluido. Ese recurso fue resuelto en auto del 27 de noviembre de 2007 que declaró ilegal la fijación de nueva fecha y revocó el auto que había reprogramado la práctica del testimonio. 5.
Al considerar lesionado su derecho de defensa, el accionante apeló de la anterior decisión, la cual fue confirmada por el juzgador de segunda instancia, dejándolo, según sus palabras, “sin con qué probar mi posición en el proceso”. 6. Señala el accionante que después de surtida la etapa de los alegatos de conclusión, se acercó al juzgado el 21 de agosto de 2008 y observó que en el libro diario había registro de ingreso del expediente al despacho para fallo el 20 de junio de 2008 sin que hubiera constancia de haber salido, por lo que consideró que el proceso aún estaba pendiente para resolver, no obstante lo cual, posteriormente, constató que se había proferido fallo el 22 de julio de 2008, que obraba en el expediente un edicto que nunca observó publicado en la cartelera, y que su apoderado había renunciado al poder sin que se le hubiera notificado de tal circunstancia. 7.
Solicita el accionante en sede de tutela, para conjurar el agravio del que se siente víctima, que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluida la etapa probatoria, para que se ordene la recepción de los testimonios que están pendientes de practicar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo solicitado.
Advirtió que el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Puerto López se excedió en acceder a las múltiples solicitudes de aplazamiento que para la realización de la prueba solicitada por la parte demandada se presentaron en el trámite del proceso, pues la etapa probatoria no podía sobrepasar los límites temporales que, para el efecto, es de treinta días.
Resaltó, además, que la parte demandada se había comprometido a aportar la dirección de los testigos, lo cual no cumplió, ni acreditó que hubiera entregado las citaciones a los mismos; en tal virtud concluyó que en la señalada actuación se observaba una vía de hecho, y que, “ no obstante la laxitud con la que se manejó el asunto ”, fue la incuria del accionante la que no permitió realizar a tiempo la prueba que en reiteradas ocasiones se decretó. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la decisión del a-quo, la impugnó con fundamento, principalmente, en que siente lesionado su derecho de defensa y a la doble instancia, pues del auto de 24 de julio de 2008, mediante el cual se aceptó la renuncia de su apoderado, no se hizo una debida notificación, dado que la misma fue recibida por una persona que él afirma no conocer, y que por tales hechos ha denunciado disciplinariamente al notificador y a la secretaria del Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Puerto López por no haberle permitido conocer oportunamente el fallo definitivo y su ejecutoria.
CONSIDERACIONES 1. Preciso es recordar, de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no lleva en su marco de acción la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por el solo hecho de la divergencia de opiniones existente entre el juzgador y el accionante, comoquiera que el juicio de acierto o desacierto de aquellas decisiones no es tema de linaje constitucional, de la misma manera como un nuevo estudio del sustrato fáctico de la decisión –a través de la valoración del caudal probatorio- no es en principio materia del trámite tutelar, pues ello constituiría una nueva decisión de instancia, que resulta ajena a la actividad del juez constitucional.
La jurisprudencia en materia de la acción de tutela así lo ha consagrado, pues sin invadir la órbita propia de los jueces ordinarios, y sin infringir los principios de autonomía e independencia inherentes a la actividad judicial, el juez constitucional no puede entrar a escrutar nuevamente lo que la ley le ha asignado para su conocimiento a los jueces de instancia, pues la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un recurso adicional que permita a la parte que se siente agraviada rescatar etapas ya superadas, o revivir procesos ya concluidos, toda vez que no fue erigida como medio de impugnación de las decisiones judiciales. 3.
Dentro del referido contexto, en primer término se advierte la improcedencia del amparo solicitado en relación con la decisión de no fijar una nueva fecha para recibir los testimonios postulados por el demandado, pues ésta fue pronunciada el 27 de noviembre de 2007, esto es, algo más de ocho (8) meses antes de la presentación de la acción de tutela (3 de septiembre de 2008), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, y consecuencialmente el desconocimiento del principio de inmediatez inherente a la solicitud de amparo.
Tal conclusión coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la C.N., al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 4.
De otro lado, frente al reproche formulado por el accionante en cuanto a que no se desanotó oportunamente en el libro diario la sentencia, debe resaltarse que como él mismo lo manifiesta (fl. 2 in fine ), llegó a esa conclusión cuando consultó ese libro, -que dicho sea de paso, no constituye más que una herramienta de apoyo de la Secretaría-, el 21 de agosto de 2008, esto es, cuando ya se encontraba ejecutoriado el fallo, luego resulta inocuo reclamar por algo que de haberse hecho oportunamente (la desanotación), el resultado hubiera sido el mismo.
No se debe dejar de lado, además, que la notificación de las sentencias se hace por edicto –como se hizo- y no por registro en el libro diario. 5. Finalmente, en punto de la queja según la cual no le fue debidamente notificado el auto que aceptó la renuncia de su apoderado, es preciso resaltar que el expediente revela lo contrario, pues hay constancia de haberse realizado esa notificación en la dirección que figuraba en el expediente como del demandado, y a ello deberá estarse el juez constitucional.
En consecuencia de lo expuesto, se impone la denegación del amparo mediante la confirmación de la sentencia de tutela cuya impugnación aquí se resuelve. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2008-00197-01