CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-10-2008 EXP.: 50001-22-14-000-2008-00195-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad IBM DE COLOMBIA & CÍA S.C.A. contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, META.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, solicita la actora que se deje sin efecto la providencia proferida por el accionado el 12 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela adelantada en su contra por Carlos Emilio Salgado Posada para que, en su lugar, se remita la actuación al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
En apoyo de la solicitud dice, que mediante tutela proferida el día 30 de noviembre de 2000 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le ordenó cumplir los fallos proferidos por la justicia laboral en primera y segunda instancia, en el sentido de indexar la primera mesada pensional del señor Carlos Emilio Salgado Posada; inconforme apeló y el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión. En cumplimiento entonces, le pagó al actor “ $ 232.424.129.00 ”, quien, en desacuerdo, inició un incidente de desacato ante el a quo que culminó el día 27 de noviembre de 2006, declarando que la orden constitucional impartida había sido efectivamente cumplida.
No contentó con lo anterior -agrega, el señor Salgado Posada accionó en contra del Consejo Seccional, amparo que el Consejo Superior remitió al demandado, quien el 24 de abril de 2007 dictó sentencia declarando improcedente la solicitud, fallo confirmado por el ad quem. Sin importar los resultados obtenidos -añade-, Salgado Posada impetró en su contra una segunda tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, funcionario que sin reparar que existía cosa juzgada y que carecía de competencia por factor territorial le concedió el amparo invocado; por discrepancia apeló la providencia siendo asignado el asunto al Juzgado Civil del Circuito demandado en tutela, despacho que decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- por considerar que el resultado de la misma cobijaba al Consejo Seccional; pronunciamiento que el accionante atacó mediante reposición que aunque fue negado por improcedente, sirvió para que el Juez de oficio resolviera “ revocar el auto del 6 de agosto por él mismo proferido y resuelve nuevamente conocer el trámite de segunda instancia …” (el resaltado es original).
A juicio de la gestora, con lo anterior el Juzgado Civil del Circuito de Acacías incurrió en vía de hecho por desconocimiento de las normas que gobiernan la acción de tutela que de ninguna manera permiten “ la revocatoria directa ” de los proveídos, razón más que suficiente para solicitar que por esta vía, y en aras de evitar un perjuicio irremediable, se protejan sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la solicitud de tutela porque “ toda irregularidad que ocurra dentro de un trámite de dicha naturaleza será decidida ahí mismo por el juez constitucional, en últimas por la Corte Constitucional ”. En el concreto, ya se dictó sentencia por lo tanto deberá IBM de Colombia & Cía., ante el alto tribunal “ quejarse y demostrar que el juez constitucional de segunda instancia incurrió en vía de hecho ”.
LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la crítica de la accionante con el fallo de primera instancia radica en que la acción la dirigió contra un auto y no contra una sentencia, siendo esta última providencia la única susceptible de revisión, por lo tanto es poco probable que la Corte Constitucional estudie proveídos como el cuestionado. CONSIDERACIONES 1.
Se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del operador de justicia. 2. Desde la perspectiva comentada en precedencia, se impone imperativo afirma que la labor desplegada por el Juez Civil del Circuito de Acacías, no puede ser catalogada como vía de hecho, susceptible de ser ventilada por este especial trámite.
De acuerdo al material probatorio adosado, el 6 de agosto de 2008 el despacho declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela origen de este estudio, por presunta falta de competencia, providencia que de oficio revocó el día 12 del mismo mes y año, porque, a su juicio, “ es eventualmente posible acudir al amparo cuando alrededor del cumplimiento de una sentencia [de tutela], se presentan hechos nuevos que amenacen el derecho fundamental del accionante ”.
Independientemente de compartir o no el medio usado por el juzgado para dejar sin efecto su propia actuación, lo cierto es que ni siquiera en vía de tutela se le puede obligar al operador de justicia a persistir en aquello que, según su criterio, fue un error; pensarlo de otra forma sería tanto como decir, que como en materia de tutela es restringido el uso de los recursos ordinarios civiles, los jueces no pueden de ninguna forma corregir los yerros en que puedan llegar a incurrir en desarrollo de ese especial proceso.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, impide la interferencia del juez de constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De otra parte, esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de la tutela contra proveídos proferidos en el desarrollo de una acción de la misma naturaleza. En ese sentido ha expuesto que: “ Resulta pertinente, entonces, recordar que el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.
“ Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores ”.
“ Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión ” (sentencia proferida el 7 de abril de 2008, Exp.: 2008-00019-01). 4.
No surge entonces descabellado pensar, como lo sostuvo el a quo, que la revisión puede remediar los yerros cometidos en un trámite constitucional. Sin más que decir, toda vez que no se demostró cuál es el perjuicio irremediable, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 8 EXP.: 2008-00195-01