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T 5000122140002008-00182-01 (08-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 306 de 1992Ley 575 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil ocho (Discutido y aprobado en sesión de 17 de septiembre de 2008) Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2008-00182-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Gustavo Guzmán frente a los Juzgados Primero de Familia de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Paratebueno.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que en audiencia realizada el 11 de abril de 2008, adelantada en el proceso de violencia intrafamiliar que tramita el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, dicha dependencia judicial le impuso una multa de $1'384.500.00, convertibles en arresto de 9 días, por el incumplimiento de las medidas de protección ordenadas a favor de Tulia Cardozo Cerquera.

Añade que contra esa decisión formuló el recurso de apelación, el cual, finalmente, no fue tramitado. Por el contrario, según explica, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio para que desatara el grado jurisdiccional de consulta, despacho que confirmó la decisión del a quo sin hacer referencia a sus argumentos,E.V.P. E xp.

No. 50001-22-14-2-2008-00182-01 4 E.V.P. Exp. No. 50001-22-14-2-2008-00182-01 4 situación que lo deja al borde de sufrir un perjuicio irremediable a consecuencia de la orden de arresto proferida en tal juicio. Pide, entonces, la protección de su derecho al debido proceso. 2. El juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno contestó que por auto de 17 de abril de 2008 rechazó el recurso de apelación formulado por el accionante debido a su presentación extemporánea.

Al respecto, aclaró que la decisión apelada se adoptó en audiencia de 11 de abril de 2008 y sostuvo que como las partes estaban allí presentes, debían recurrir de inmediato. Sin embargo, agrega, ante el silencio de aquéllas, la decisión quedó ejecutoriada al finalizar esa etapa procesal. También informó que esta última determinación fue notificada personalmente al accionante.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio señaló que ya había remitido el expediente al despacho de primera instancia. 3. El Tribunal negó el amparo luego de precisar que el incidente seguido contra el accionante por el incumplimiento de las medidas de protección ordenadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, se tramitó con arreglo a la ley.

Explicó, asimismo, que la decisión allí tomada se notificó en el curso de esa audiencia y que fue el propio accionante quien pidió que la multa impuesta fuera convertida en arresto debido a la carencia de recursos económicos, situación que llevó a ordenar el grado jurisdiccional de consulta. Además, destacó que el recurso de apelación ha debido formularse allí mismo, conforme prevé el artículo 352 del C. de P. C. y que, por lo mismo, la alzada presentada por el accionante el 16 de abril resultaba extemporánea.

E.V.P. E xp. No. 50001-22-14-3-2008-00182-01 4 Por ende, concluyó que el proceder de los accionados no es arbitrario y que, en todo caso, la tutela no constituía una tercera instancia. 4. El reclamante apeló el fallo anterior, alegando que es un campesino que desconoce la tramitología procesal y que no fue asistido por un abogado durante la referida audiencia. Del mismo modo, sostuvo que el juez en ningún momento le cercenó la posibilidad de recurrir y explicó que en la misma providencia de 11 de abril se consigna que contra esa decisión era procedente la alzada, "de tal manera que el sancionado tenía la posibilidad todavía de interponer el recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes ".

A renglón seguido se preguntó si los recursos de un trámite penal pueden quedar suspendidos por la aplicación de normas de procedimiento civil y dijo ignorar la razón para no tramitar el aludido recurso. Finalmente, sostuvo que la querellante también lo agredió y que en el acta de la audiencia de 11 de abril de 2008 no hay constancia de que se le hubiera corrido traslado a las partes para recurrir las decisiones allí tomadas.

CONSIDERACIONES Ciertamente, en el acta que recoge lo sucedido en la audiencia de 11 de abril de 2008, se anotó que contra la decisión de sancionar al accionante, procedía "el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante el Juez de Familia -reparto- de Villavicencio". Líneas más adelante el a quo dejó constancia de que las partes quedaron "notificadas por estrados", circunstancia que armoniza con el artículo 325 del C. de P. C. E.V.P. E xp.

No. 50001-22-14-3-2008-00182-01 4 Siendo ello así, no podría afirmarse que hubo desmesura o arbitrariedad del juzgado cuando mediante auto de 17 de abril de 2008 rechazó el recurso de apelación formulado por el accionante, porque a la luz del artículo 352 ibídem, si la providencia atacada se "se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera ", cosa que allí no se hizo, de lo cual vine la suerte adversa del amparo constitucional recabado, en la medida en que en el caso de ahora no es predicable la existencia de una vía de hecho.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que expresa el accionante, en dicho asunto eran de recibo las aludidas normas del código de procedimiento civil, como quiera que el artículo 18 de la Ley 296 de 1994 -modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000- prevé que en este tipo de procedimientos son "aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita", disposición que acompasa con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, a cuyo tenor "para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”: En ese orden de ideas, no hay lugar a predicar la vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

Por consiguiente, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Exp. No. 50001-22-14-000-2008-00182-01 5 Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA