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T 5000122140002008-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 11 – 2008 EXP.: 50001-22-14-000-2008-000181-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS INFANTE GRANADOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el funcionario accionado le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, al acceso de la administración de justicia y a la propiedad, al improbar el remate celebrado dentro del juicio ejecutivo hipotecario de Comercializadora Nacional SAS Ltda. contra Francisco Sandoval Luna. 2.

En apoyo de la solicitud de amparo dice el gestor, que en la puja aludida se le adjudicó el inmueble rematado, pagando el excedente de la venta en el término legalmente establecido, sin que sucediera lo mismo con “ los impuestos [pues] por motivos de quebrantos de salud” sólo pudo hacerlo “dos días después de vencido el plazo legal ”, circunstancia que dio lugar a que el despacho accionado improbara la subasta; inconforme interpuso, apoyado en las mismas razones, reposición y apelación contra el proveído, sin embargo, los recursos fueron rechazados porque él “ no contaba con el derecho de postulación ni ostentaba la calidad de parte dentro del proceso, careciendo de legitimidad para actuar ”.

En opinión del actor, la desaprobación de la almoneda sólo es procedente cuando el rematante en el plazo otorgado para el efecto, no realiza ninguno de los pagos a que está obligado, es decir, el saldo de la venta y los impuestos imponiéndosele, por el incumplimiento, una multa. Lo anterior, añade, lo corrobora el contenido del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil que “obliga a aprobar el remate si sólo se ha consignado el saldo del precio del bien subastado, aun (sic) cuando no se haya pagado o consignado el valor de los impuestos …”.

Afirma que el yerro en que incurrió el juzgado le vulnera los derechos fundamentales invocados, razón para solicitar que por esta vía se deje sin efecto la decisión criticada y, en su lugar, se apruebe la diligencia aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por la inexistencia de la irregularidad denunciada, pues al actor “ no solo (sic) se le concedieron los términos para que efectuara la consignación del saldo del remate y el pago de los impuestos de ley, sino que se le hizo la advertencia, por lo que tal negligencia o desinterés, no se le puede trasladar al juez de conocimiento …”, dado que es de incumbencia exclusiva del rematante hacer “ dentro de los tres días siguientes, la consignación del saldo del remate y los pagos de los impuestos de ley, y si no lo hace, corre con las consecuencias que tal omisión acarrea ”; por lo tanto si el accionante no cumplió con las exigencias aludidas no tenía el despacho opción distinta que decidir de la forma en que lo hizo, pues los términos judiciales son de orden público y, por lo mismo, de estricto cumplimiento.

Adicionalmente, si fue una enfermedad lo que le impidió cumplir con su obligación, debió solicitar la nulidad de la actuación. LA IMPUGNACIÓN Expuso el actor, entre otras cosas, que no le era posible solicitar la anulación del trámite ya que el Juez accionado le rechazó su intervención por no ser parte en el proceso. CONSIDERACIONES 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no actuó de forma idónea en defensa de sus intereses pues por tratarse de un proceso de mayor cuantía debió acudir a él a través de abogado, cosa que no hizo renunciando de esa forma a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la providencia que ahora critica, omisión que frustra su actual deseo.

Conocido es que cuando hay descuido de los presuntos afectados en el empleo de los mecanismos de protección al interior de los pleitos, es prohibido que el juez constitucional entre a mediar en las cuestiones procedimentales que rigen los trámites respectivos, pues esta justicia no es remedio de último momento para propender el salvamento de oportunidades defensivas derrochadas, por ser eminentemente subsidiaria, es decir, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra alternativa judicial de resguardo, y como se ha dicho, cuando los perjudicados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia desidia. 2.

De otra parte, no se muestra irrazonable u opuesto al orden jurídico el criterio esbozado por el Juez accionado en la providencia de 18 de junio de 2008 cuestionada, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no lucen arbitrarios o antojadizos, al decir que al rematante –accionante- en la diligencia de subasta se le advirtió el deber de pagar dentro de los 3 días siguientes no sólo el excedente de la venta sino también el 3% y 1% “ sobre el valor de la adjudicación ”, sin embargo, así no procedió, dado que en ese término únicamente pagó el saldo del precio.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, la almoneda se improbaba, imponiendo al postor la sanción prevista en la norma citada. 3. Puestas de esa forma las cosas, es evidente, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen apoyo en una interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, razón para no ser sometidas al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00181-01