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T 5000122140002008-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 5000122140002008-00174-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela promovida por WILFRED ANDREY ORJUELA RODRÍGUEZ frente al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad-, trámite al cual fue vinculado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera conculcado, debido a que la institución accionada no le ha respondido una petición de 29 de noviembre de 2007, encaminada a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral para que fuera valorado nuevamente, escrito que envió a través de la empresa Inter-Rapidísimo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal Médico dijo no haber encontrado que el accionante hubiera radicado en el Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de convocatoria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela pedida, tras considerar que el accionante no había demostrado la recepción de su solicitud por parte de la entidad accionada, aparte de haber presentado su demanda de amparo por fuera de un plazo razonable.

LA IMPUGNACIÓN Orjuela Rodríguez se alzó contra esa decisión, aduciendo que sí había prueba de la recepción de su reclamo por parte de la institución accionada, como así constaba en el “estado del envío”, bajado de la página web perteneciente a la empresa prestadora del servicio de mensajería. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Habida cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su amparo resulta procedente por intermedio de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Es de verse en este caso cómo, cual lo consideró el tribunal (fols. 52 a 54), por cuanto el accionante no logró demostrar que la institución accionada efectivamente hubiera recibido su solicitud escrita de 29 de noviembre de 2007, encaminada a obtener la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, a fin de que llevara a cabo una nueva valoración en orden a la determinación de su incapacidad definitiva, es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñido para que la respondiera y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas en este trámite. 4.

En suma, deviene inexorable el fracaso de la protección excepcional deprecada, como en forma acertada lo decidió el tribunal en el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.5000122140002008-00174-01