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T 5000122140002008-00167-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 57 de 1887Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 50001-22-14-000-2008-00167-02 Se decide la impugnación formulada por Uriel Alfonso Rodríguez frente al fallo de 27 de octubre de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó revocar el auto mediante el cual se declaró probada la oposición al secuestro del automotor de placa BRJ-022, promovida por José Alferedes Rey. 2. Como fundamentos de la anterior petición, el accionante adujo en síntesis, que en el proceso ejecutivo que adelanta contra Carmen Judith Tello se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del citado vehículo en la que José Alferedes Rey formuló oposición, que dio lugar a que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, una vez agotada la etapa probatoria, profiriera el auto de 23 de enero de 2008, mediante el cual declaró próspera la correspondiente oposición, proveído contra el que interpuso recurso de apelación, fundamentado en la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 769, remedio procesal desatado por el juez ad quem por auto de 13 de junio de 2008.

Enfatizó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en sede de apelación confirmó la decisión de primera instancia, pese a que se le puso de presente la legislación especial aplicable a los casos en que un vehículo automotor es afectado con medidas cautelares durante el período comprendido entre la enajenación del bien y la inscripción de la misma en la correspondiente oficina de tránsito, específicamente el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, el cual no podía beneficiar al opositor porque no concurrían los presupuestos establecidos en dicha norma, en la medida que el formulario de traspaso del vehículo a favor del prenombrado José Alferedes Rey se efectuó el 28 de julio de 2006, y éste no se registró dentro de los sesenta días siguientes a su fecha, por lo que, entonces, las decisiones que declararon próspera la oposición constituyen vías de hecho, más aún, cuando en la segunda instancia el análisis se circunscribió a las pruebas aportadas para acreditar la posesión. LA SENTENCIA IMPUGNADA En un primer pronunciamiento de 31 de julio de 2008, el Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado, decisión que al ser impugnada por el accionante, el expediente de tutela fue remitido a esta Corporación, quien por auto de 18 de septiembre del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado en la primera instancia, tras denotar la falta de vinculación al trámite, mediante la notificación oportuna, de José Alferedes Rey, en cuyo favor se decidió la oposición presentada en la diligencia de secuestro a que se contrae el reclamo constitucional.

Subsanada la falencia anterior, el Tribunal nuevamente se pronunció denegando la protección solicitada, porque consideró que los juzgados de instancia aplicaron debidamente el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la ponderación de las pruebas, arribaron a la conclusión que el opositor efectivamente ejercía la posesión del vehículo objeto de la medida cautelar.

De otro lado, precisó que no era viable aplicar el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 porque la norma imprime una protección especial al comprador o al tercero de buena fe de solicitar el levantamiento de la medida preventiva que se haya decretado entre la enajenación del automotor y su inscripción, cuando el registro se efectúa ante las autoridades de tránsito dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la adquisición del automotor, lo cual no extingue la oportunidad que tiene el tercero que alegue posesión material en nombre propio para oponerse a la diligencia de secuestro conforme al parágrafo 2º del artículo 686 del estatuto procesal civil, acompañando las pruebas que sustenten su dicho, que fue lo ocurrido en el caso sub examine.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera que al no haberse registrado el traspaso dentro de las condiciones impuestas en la ley, el tercero no goza de los privilegios, derechos o prerrogativas que en ella se señalan, específicamente los previstos en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, norma especial que prevalece sobre las de carácter general acorde con las reglas de interpretación contenidas en la Ley 57 de 1887, por lo que, entonces, la medida cautelar sobre el vehículo en cuestión se rige por la mencionada ley.

CONSIDERACIONES Nuevamente se recuerda que la acción de tutela, en línea de principio, resulta improcedente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la impugnación no está llamada a prosperar, habida cuenta que los proveídos mediante los cuales las autoridades accionadas declararon próspera la oposición formulada por José Alferedes Rey a la diligencia de secuestro, no constituyen vías de hecho, tal como lo determinó el fallo de primer grado, pues para solucionar la controversia objeto de composición judicial no resultaba viable aplicar el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, como lo pretende el quejoso, sino los parámetros del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil y las normas del Código Civil que disciplinan el fenómeno jurídico de la posesión material.

En ese sentido, ha de observarse que en el fallo materia de impugnación, el Tribunal claramente indicó que en el caso bajo estudio era aplicable la precitada norma porque la falta de la inscripción en el registro automotor del formulario de traspaso, dentro de los términos establecidos en la mencionada norma, no implica, para el tercero que alega posesión material sobre el vehículo, pérdida de la oportunidad para oponerse a la diligencia de secuestro, razonamiento que explica en forma atinada el porqué las decisiones de los jueces accionados no constituyen vía de hecho, pues al margen de las prerrogativas que ofrece al comprador de un vehículo automotor la norma en cuestión, el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con las preceptivas sustanciales que regulan el fenómeno posesorio, garantiza a quien aduzca posesión sobre un bien objeto de secuestro que la oposición se defina con fundamento en las pruebas allegadas con tal propósito, como aconteció en el sub lite.

Así las cosas, las decisiones cuestionadas no son lesivas de las garantías fundamentales invocadas, por cuanto se apoyaron en las pruebas incorporadas a la actuación y en la normatividad aplicable, razón por la cual puede afirmarse válidamente que los funcionarios acusados dispensaron al asunto planteado una labor que luce reflexiva y coherente con los postulados establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que a partir de la valoración impartida a la prueba testimonial concluyeron que el opositor ostentaba la calidad de poseedor material del automotor motivo de controversia.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.

Exp. 50001-22-14-000-2008-00167-02