CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) Ref.: 50001-22-14-000-2008-00167-01 Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por Uriel Alfonso Rodríguez contra el fallo de tutela de 31 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por el impugnante contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante el citado Tribunal, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, así:
ANTECEDENTES 1. El prenombrado Uriel Alfonso Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se “ordene revocar el Auto mediante el cual se declara próspera la oposición al secuestro del automotor pluricitado, teniendo en cuenta y dando aplicación a las normas que sumariamente me he permitido indicar y que fueron desconocidas por los Juzgados en cita” (fl. 6).
Por auto de 22 de julio de 2008, el Tribunal Constitucional de primera instancia admitió la solicitud de tutela, decisión en la que ordenó vincular a Carmen Judith Tello y notificar dicha providencia a las partes y a la vinculada. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso es derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, comporta un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos fundamentales, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor trascendencia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
En el presente caso, se destaca que de prosperar la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de José Alferedes Rey, en cuyo favor se decidió la oposición presentada en contra de la diligencia de secuestro del vehículo automotor perseguido en el proceso ejecutivo, pronunciamiento cuya revocatoria precisamente se pretende obtener por esta vía. En consecuencia, como no se vinculó al tercero mencionado, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la presente acción, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de José Alferedes Rey, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 9 4 WNV. - Exp. 50001-22-14-000-2008-00167-01