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T 5000122140002008-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2008 00150 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia y Laboral, negó la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Betancourt Reyes y Otros frente al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso ordinario de amparo posesorio iniciado en su contra por Isaías Sánchez Neuto. 2. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

“…las providencias de primera y segunda estancia (sic) emitidas presentan un defecto fáctico ”, toda vez que no hicieron una valoración adecuada de los medios probatorios, si se tiene en cuenta que, de un lado, ignoraron el efecto de cosa juzgada frente a hechos verificados en investigaciones de carácter penal y civil, y del otro, no apreciaron aquellas que acreditaban la condición de tenedor del demandante, omisiones que las hizo incurrir en vía de hecho. 2.2.

El auto de 13 de mayo de 2008 fijó agencias en derecho a la parte demandada en la suma de $ 30’000.000, “ sin tener en cuenta que el abogado actuó como defensor público ”. 3. Solicitan, en consecuencia, “ declarar nula la actuación surtida ” por el juzgado atacado y se “analice” la decisión del 13 de mayo de 2008. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal, concluyó que la acción de tutela no fue instituida como otra instancia. Puntualizó que el mandatario de los accionantes no presentó alegaciones de conclusión y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia censurada fue declarado desierto, por no pagar el porte de la remisión del expediente; que dicha providencia no fue objeto de consulta ante el superior, como erradamente se afirma; que las pruebas echadas de menos fueron desestimadas, porque no adosó providencia que diera cuenta de la alegada cosa juzgada; y que no objetó la liquidación de costas, pese a ser susceptible de tal mecanismo de impugnación. Por su parte, el tercero Isaías Sánchez Neuto respondió por intermedio del apoderado que lo representa en el proceso ordinario, circunstancia que impide considerar su contestación, dado que, si su intención era intervenir en este escenario por conducto de abogado, era imperativo, entonces, otorgarle poder para este efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en que los accionantes pretenden revivir eventos procesales que por negligencia suya dejaron precluir, sin ejercer los medios ordinarios de defensa a que había lugar, ignorando que esta acción es un mecanismo subsidiario. LA IMPUGNACION El impugnante sustenta su censura al fallo de primer grado en argumentos idénticos a los esgrimidos en su solicitud de tutela, invocándola en esta ocasión, de manera tardía y sorpresiva, como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, toda vez que, de no revocarse, se presentaría el desplazamiento forzado de varias familias.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse oportuna y debidamente. 2.

En el caso bajo estudio, es ostensible la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que los accionantes tuvieron a su favor la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que les resultó adversa, el que, pese a haber sido formulado y concedido oportunamente, resultó, a la postre, inoperante, porque su apoderado judicial, en un acto de incuria manifiesta, incumplió la carga procesal de pagar el porte de la remisión del expediente, lo que condujo a su deserción y, con ella, a la privación de que el superior funcional revisara los reparos que en materia probatoria le endilga a la sentencia de primera instancia. Igual suerte le depara a la providencia del 13 de mayo de 2008, habida cuenta que tampoco hicieron uso de los medios ordinarios que el ordenamiento procesal civil les brinda para objetar el monto de las agencias en derecho, del cual se duelen en este escenario breve y sumario.

Sin lugar a equívocos, los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como mecanismo excepcional para revisar actuaciones judiciales susceptibles de impugnación mediante los recursos legales que, por su evidente negligencia, dejaron de utilizar oportunamente en el proceso de marras, lo cual resulta manifiestamente improcedente. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00150-01