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T 5000122140002008-00135-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 5000122140002008-00135-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de julio de 2008, emanado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela formulada por JULIA CÁRDENAS DE AYA frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 3 de julio de 2008 persigue la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio de divorcio que le promovió Jorge Eliécer Aya Sierra, el despacho accionado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de enero de 2006 (fol. 16) aprobó un acuerdo contrario al ordenamiento jurídico, razón por la que ni siquiera debió incorporarse dentro de tal providencia, según el cual el demandante le suministraría una mensualidad alimentaria mientras ella viviera; esa circunstancia, prosigue, le ha impedido obtener la satisfacción de la cuota por dicha prestación, así como reclamar la pensión sustitutiva a raíz de la muerte de su cónyuge.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que era inviable el amparo porque no había incurrido en vía de hecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la pretensión tutelar, al encontrar que había sido tardía su presentación. LA IMPUGNACIÓN Para atacar esa decisión la accionante insistió en la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados o sometidos a seria amenaza por acción o omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la inexistencia de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.

En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino a la arbitrariedad y designios antojadizos del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, y siempre que confluyen los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del concepto expresado en el punto que precede se deduce la indudable inviabilidad del amparo constitucional aquí reclamado, teniendo en que, como así lo estableció el tribunal (fol. 92), es incontrovertible la gran tardanza en la formulación de dicha acción, situación que contraviene con claridad el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ciertamente, en este caso Julia Cárdenas de Aya tardó demasiado tiempo en formular su pretensión tutelar, pues apenas vino a realizarlo el 3 de julio de 2008 (fol. 70), siendo que la sentencia cuestionada fue proferida el 25 de enero de 2006 (fol. 16), de donde se infiere que sobrepasó ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con tal finalidad.

Sobre el particular, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

De acuerdo con lo que viene de exponerse y de la evaluación integral de las circunstancias fácticas del presente caso, arriba la Sala al convencimiento de la ostensible improcedencia de acceder al derecho de amparo formulado en este caso, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4. Por consiguiente, tampoco puede tener acogida la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5000122140002008-00135-01