Accionante: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 50001-22-14-000-2008-00121-01 Se resuelve la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 27 de junio de 2008 por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción propuesta como mecanismo transitorio y en causa propia, por JOSÉ MIGUEL PINZÓN OCHOA y MARÍA ELISA PINZÓN OCHOA contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra JOSÉ MIGUEL PINZÓN OCHOA, que cursó ante el citado Juzgado Civil del Circuito de Granada, bajo el número de radicación 503133103001-2002-00066-00.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada, pues en criterio de ellos, se les vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, en cuanto se embargó, secuestró, remató y entregó el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 236-002789 situado en Fuente de Oro, del que el demandado era propietario apenas en un cincuenta por ciento (50%). 2.
Mediante demanda ejecutiva presentada el 26 de junio de 2002 por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra JOSÉ MIGUEL PINZÓN OCHOA, se dio inicio al proceso de ejecución en que se pidió el embargo de la cuota de que era propietario el demandado en el inmueble arriba mencionado. El embargo de la cuota fue decretado mediante auto del 11 de julio de 2002, e inscrito en la correspondiente matrícula inmobiliaria el 26 de julio de 2002.
El inmueble fue secuestrado el 23 de octubre de 2002, en presencia del demandado que no formuló oposición. Ese mismo 23 de octubre de 2002 se notificó el demandado del auto de mandamiento ejecutivo. 3. Ante el silencio del demandado, el 26 de noviembre de 2002 se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución. El inmueble fue avaluado pericialmente, sin que ninguna de las partes replicara contra el dictamen. 4.
Con fundamento en ese avalúo, se practicó la diligencia de remate el 19 de octubre de 2006 en la que se adjudicó el inmueble a ARMANDO MAURICIO POLANÍA PERDOMO. El remate fue aprobado mediante auto del 30 de octubre de 2006 que cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes interpusiera recurso contra él. La diligencia de entrega se llevó a cabo, con la presencia del demandado, el 25 de enero de 2007, aunque en esta ocasión se negó a firmar el acta.
El rematante afirmó, cuando se pronunció sobre la acción de tutela que ahora se resuelve, que con el propósito de extinguir la comunidad que recae sobre el bien que adquirió en el remate, impulsa en la actualidad un proceso divisorio, del que ya se notificó al demandado JOSÉ MIGUEL PINZÓN OCHOA como heredero de la propietaria de la cuota no adquirida de ese bien. 5.
Por cuanto consideran que a lo largo del proceso se incurrió en irregularidades en el embargo, en el secuestro, en las publicaciones del remate y en la entrega del inmueble al desconocer que el demandado era dueño solamente del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y sin que se hubiese citado a la propietaria de la cuota restante, la madre de los accionantes fallecida según afirman en 1984, reclaman éstos la protección constitucional sin especificar su aspiración. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la actuación fue guiada por un criterio razonable, no se incurrió en vía de hecho, no se hizo uso de los medios de defensa judicial de los que disponían los accionantes ante el juez que conoció del proceso para el que piden protección constitucional, y finalmente por cuanto la acción de tutela no fue erigida para proteger derechos de carácter simplemente patrimonial.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión del a-quo, los accionantes la impugnaron con apoyo en argumentos esgrimidos en el escrito que dio origen a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente de un evento extremo y excepcional, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que no procede el amparo solicitado, pues el uso adecuado de la acción de tutela requiere que la protección se haya solicitado de manera inmediata, considerado el acto que presuntamente agravia un derecho fundamental o supone una amenaza contra él, y aunque no hay norma que regule el asunto, pues el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, la jurisprudencia ha considerado que un término razonable es el de seis meses, plazo que de nuevo esta Sala prohíja.
Y como del recuento de las actuaciones surtidas en el proceso para el que se pide intervención del juez constitucional se puede verificar que la menos antigua de ellas es la diligencia de entrega, ocurrida el 25 de enero de 2007, no puede la Sala conceder lo solicitado porque la acción de tutela vino a presentarse el 6 de junio de 2008, esto es, cuando habían transcurrido algo más de dieciséis (16) meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del remedio e impone concluir que el decaimiento de la acción de tutela ha ocurrido por desatender esa característica de la inmediatez. 3.
De otra parte, destaca la Sala que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, tampoco podría concederse si se tiene en cuenta que el demandado, señor JOSÉ MIGUEL PINZÓN OCHOA, tuvo a la mano los medios de defensa judicial que consagra el ordenamiento jurídico y no hizo uso de ellos, de suerte que no puede válidamente sorprender a su contraparte, al rematante y al juez accionado, con quejas o reproches que no formuló en el escenario natural de sus respectivos debates, y que presenta directamente ante el juez constitucional.
En efecto, el demandado, ahora accionante en tutela, no presentó oposición al secuestro, no interpuso incidente de desembargo, no replicó contra el auto que aprobó el remate ni formuló oposición en la diligencia de entrega, de manera que esa actitud omisiva tiene como contrapartida la improcedibilidad de la queja tutelar como lo consagra el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por último, resalta la Sala que la actuación y las decisiones del juzgado accionado fueron guiadas por un criterio razonable, que en ellas no se vislumbra una desconexión burda o caprichosa del ordenamiento jurídico, y que en consecuencia no se verifica la incursión en vía de hecho que pudiera corregirse a través de un fallo estimatorio de la solicitud de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00121-01