Micelio
T 5000122140002008-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1998Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: 50001-22-14-000-2008-00116-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 17 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia – Laboral, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JOSÉ ANTONIO MOLINA CAGUA, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección del derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad que estima quebrantado por la autoridad convocada, por cuanto desde el 26 de mayo de 2006 solicitó el duplicado de su cédula de ciudadanía y hasta el momento la respuesta dada no ha sido favorable, pues le informaron que el trámite se encuentra bloqueado por existir doble documentación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Los Delegados del Registrador informaron que lo pedido realmente por el actor fue una rectificación de la fecha de nacimiento la cual había sido modificada en el registro civil motu proprio mediante escritura pública, con lo que alteró el estado civil inicialmente inscrito allí, cuando tal cambio debió hacerse a través de decisión judicial (fol. 17).

LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió al reclamo constitucional, bajo el argumento que la fijación y cambio de la fecha de nacimiento de una persona no podía dejarse al arbitrio del interesado, de suerte que para alterar válidamente ese dato en el documento de identidad era necesario autorización de juez mediante el agotamiento del trámite judicial respectivo (fol. 27).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que el Tribunal no podía exigirle la iniciación de un proceso jurisdiccional para autorizar el cambio de la fecha de nacimiento en su documento de identidad, porque lo que allí se iría a ordenar ya lo realizó a través de documento público, trámite que también era permitido por el decreto 999 de 1998, modificatorio del artículo 89 del decreto ley 1260 de 1970 (fol. 33).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de observarse que en este caso el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió de manera negativa la petición de expedir el duplicado de la cédula de ciudadanía del promotor, apoyada en que no se trata de este trámite sino de la alteración de la fecha de nacimiento y que para ello es indispensable decisión judicial en firme; además, en ese proceso puede solicitar la medida cautelar consagrada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del decreto 2304 de 1989, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta ese pronunciamiento, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada demanda, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3º. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 50001-22-14-000-2008-00116-01