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T 5000122140002008-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 50001-22-14-000-2008-00109-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por René Hernández Aranguren contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, en la tramitación del incidente de exclusión de auxiliares de la justicia adelantado en su contra. 2. La solicitud de amparo se sustenta en síntesis, así: (a).

Que por estar inscrito en la lista de auxiliares de la justicia del citado distrito judicial, fue nombrado dentro de un juicio ejecutivo que se adelanta en el despacho municipal accionado como secuestre del ‘Almacen Ciclocross’, cuyos bienes recibió en tal calidad para su administración el 27 de mayo de 2004. (b). Que designó como dependiente a Jaime Sergey Díaz Moreno para que lo representara y coadministrara el referido establecimiento de comercio con uno de los demandados, pero como este último se opuso a que una persona ajena participara en la gestión del negocio, generando diferentes altercados y riñas, a fin de evitar más inconvenientes, el 15 de julio siguiente procedió a dejárselo en depósito provisional, figura reglamentada por los artículos 2236 y siguientes del Código Civil.

(c). Que en septiembre de esa misma anualidad, el ejecutado levantó y se llevó los bienes que conformaban la unidad comercial, y por ello tuvo que formularle la correspondiente denuncia penal, la que actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento. (d). Que por petición de la parte actora en el trámite compulsivo, el despacho lo removió del cargo y le abrió el incidente de que trata el parágrafo 1º del artículo 9 del Estatuto Procesal Civil, el que concluyó mediante providencia de 18 de mayo de 2007, disponiendo su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, bajo el argumento de no haber adoptado las medidas necesarias para velar por la integridad y conservación de los bienes recibidos en custodia, sin tener en cuenta los informes que presentó, donde señalaba todas las acciones que adelantó con el fin de que el ejecutado cumpliera con las obligaciones del depósito.

(e). Que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra el anterior proveído, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en auto de 2 de abril de 2008, confirmó la determinación por “no haber constituido la caución que se le había ordenado de conformidad a lo dispuesto con lo establecido en el artículo 683 del C.P.C.” (fl. 2, cdno. 1), decisión que constituye un error judicial, toda vez que esa omisión se encuentra enlistada como una causal de remoción pero no de exclusión. (f).

Que la referida providencia constituye una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa, al imponerle una sanción diferente a la prevista en la ley, desconociendo de paso los principios de tipicidad y legalidad, aplicables a esta clase de asuntos. 3. Por auto de 28 de mayo de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el ejecutivo y en el incidente que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 69, cdno. 1). 4.

El titular de la agencia municipal después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite objeto de cuestionamiento, indicó que mediante providencia de 18 de mayo de 2007, dispuso excluir de la lista de auxiliares de la justicia al actor, no sólo porque no prestó la caución ordenada, sino porque las pruebas demostraron que su administración fue negligente, por cuanto no ejerció el cargo como lo ordena la ley, al punto que por su descuido permitió que el extremo pasivo se llevara los bienes que conformaban el establecimiento de comercio; que en el incidente se aplicaron las normas que regulan la materia, garantizado el derecho a la defensa y contradicción, y por ello solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que no se conculcaron los garantías fundamentales que reclama el accionante.

Por otro lado, el operador del circuito manifestó que el hecho de no haber prestado la caución que se le señaló al actor, no fue la única circunstancia para confirmar el auto apelado, pues, también se tuvo en cuenta que el secuestre con su actuación permitió que desapareciera el establecimiento entregado a su cuidado, al no adoptar las medidas necesarias para su conservación, ya que era su obligación como administrador del mismo, propender por ello y no pretender endilgar culpas y evadir responsabilidades.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que las providencias censuradas se encuentran debidamente motivadas, con argumentos investidos de un buen grado de razonabilidad que impiden calificarlas como constitutivas de una vía de hecho y, por lo tanto, si las pruebas allegadas demuestran que el peticionario no ejerció las funciones propias del cargo de secuestre con sujeción a la ley “no podía aspirar a una absolución como la que intenta en vía de tutela a manera de una tercera instancia, para cuyo propósito esconde la mayor parte de las motivaciones efectuadas por el juzgado del circuito, resaltadas en esta oportunidad para hacer ver que la decisión de exclusión no se basó solamente en la falta de caución sino en forma preponderante en la negligente administración de los bienes que se tradujo en su pérdida, con grave perjuicio a los intereses del ejecutante y de la administración de justicia” (fl. 103, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en que la falta de constitución de la caución ordenada por el juez de conocimiento, es causal de remoción pero no de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta la denuncia penal que formuló contra el demandado por el alzamiento de los bienes ni el contrato de depósito que suscribió en él. CONSIDERACIONES 1.

En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el incidente de que trata el parágrafo 1º del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que da génesis a esta acción pública, en especial la sentencia de 18 de mayo de 2007, mediante la cual el a quo decidió excluir al actor de la lista de auxiliares de la justicia, y la confirmatoria efectuada por el ad quem el 2 de abril de 2008, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquellas providencias judiciales, los funcionarios accionados incorporaron las consideraciones de orden legal y procesal que soportaron sus determinaciones; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Es preciso indicar, en todo caso, que el Juzgador de segunda instancia acogió la referida determinación, no sólo porque el actor se sustrajo sin justificación alguna de la obligación de prestar la caución ordenada por el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 683 del Estatuto Procesal Civil, sino también porque de las pruebas recaudadas en el trámite del incidente, encontró demostrado otros “eventos constitutivos de negligencia y falta de cumplimiento de los deberes y funciones como secuestre” (fl. 92, cdno. 1), tales como no haber adoptado las medidas necesarias para ejercer la administración en forma directa del establecimiento dado en custodia, no propender por la conservación de la unidad comercial, haber designado a un dependiente suyo sin la autorización judicial, tal y como lo consagra el literal e) del artículo 9 ibídem.

Asimismo, concluyó que no era viable cubrir deberes y obligaciones propias del cargo de auxiliar de la justicia, con fallos penales respecto del alzamiento de los bienes, ni descansar su responsabilidad en el acta que se levantó al dejarle los bienes al demandado en depósito provisional, juicios que no lucen antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permite actuar a este mecanismo de protección. Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 Exp. 2008-00109-01