Micelio
T 5000122140002008-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 50001-22-14-000-2008-00108-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2008 por la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Pineda contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales, el actor solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada disponer lo necesario para que se de estricto cumplimiento al fallo de 28 de noviembre de 2007, mediante el cual se le otorgó el amparo deprecado en esa oportunidad. 2. Aduce en síntesis el gestor de la tutela como sustento de su pretensión, que el 28 de noviembre de 2007 el despacho acusado le concedió la protección constitucional que impetró frente Acción Social, ordenándole a la entidad accionada que coordinara con Balcoldex y el Banco Agrario, para incluir al actor en los programas de crédito para el financiamiento de una Granja Integral Autosuficiente; sin embargo, como el ente querellado no acató lo dispuesto en el fallo de tutela, promovió el correspondiente incidente de desacato, pero, éste no tuvo éxito, ya que el funcionario acusado estimó que sí se había dado cabal cumplimiento a la sentencia, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en forma adversa, decisiones que en sentir del peticionario no se ajustan al material probatorio allegado, por lo que considera se ha incurrido en una vía de hecho, que amerita el amparo de las garantías fundamentales. 3.

Por auto de 28 de mayo de 2008 se admitió a trámite la tutela, vinculó a Acción Social, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 50, cdno. 1). 4. El titular del despacho acusado después de relatar las actuaciones surtidas en la primigenia queja constitucional y en el incidente de desacató que originó la presente acción pública, señaló que la entidad tutelada acató la orden judicial que le amparó los derechos conculcados al peticionario, toda vez que en las comunicaciones enviadas al actor, el ente querellado le indicó los pasos a seguir para obtener el subsidio de vivienda y los requisitos que debía satisfacer la población desplazada para acceder a la oferta de créditos, actuaciones que respaldan la decisión adoptada.

Por su parte, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, deprecó declarar la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que al habérsele dado trámite a solicitud elevada por el interesado, se configura un hecho superado y, por lo mismo, se descarta la violación de los derechos que aduce le fueron vulnerados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que “no es cierto que Acción Social hubiese incumplido con lo ordenado en el fallo de 28 de noviembre de 2007”, pues, en efecto la entidad tutelada libró sendas comunicaciones a Fonvivienda y Bancoldex, poniendo en conocimiento de las citadas dependencias el interés del peticionario de acceder al subsidio de vivienda y a la oferta de créditos para población desplazada, constituyendo este el primer paso para ser incluido en la base de datos de dichos programas, y así poner en marcha el procedimiento pertinente, trámite del cual debe encargarse el interesado; asimismo, advirtió que el promotor de la queja no ejerció todos los medios que tenía a su alcance, ya que sólo interpuso recurso de reposición frente la providencia que resolvió el incidente de desacato, omisión que descarta la procedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad con la determinación de primer grado. CONSIDERACIONES 1. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante denuncia como constitutiva de vía de hecho la providencia emitida por el juez de tutela en el trámite incidental que se originó a raíz del presunto incumplimiento a la orden impartida en la sentencia que amparó sus derechos fundamentales, lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección aquí deprecada, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional. 2.

En asuntos que guardan similitud esta Corporación en varios y reiterados pronunciamientos, ha decantado su posición sobre la falta de idoneidad de la tutela contra decisiones de esta índole; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01; 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01; 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01; y 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, esta última a cuyo tenor expresa que: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

“En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. “Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 3.

Por consiguiente, en el presente asunto, por tratarse de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma es improcedente, por lo que se procederá a confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta providencia. Por lo anterior, la impugnación no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 Exp. 2008-00108-01