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T 5000122140002008-00099-02 (06-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 45 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 50001-22-14-000-2008-00099-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Nancy Franco y Mauricio González Restrepo.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la entidad financiera accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las autoridades accionadas dejen sin valor y efecto "las actuaciones posteriores a la solicitud elevada el 7 de junio de 2006 y en su lugar admitir la terminación del proceso por restitución del plazo según el artículo 69 de la Ley 45 de 1990".

Exp. 2008-00099-02 5 Exp. 2008-00099-02 2 Adujo como sustento de lo anterior que el 3 de julio de 2001 formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Nancy Franco y Mauricio González Restrepo, la que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, quien libró orden de pago el 14 de agosto del citado año. Agregó que los allí demandados plantearon excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción de la acción cambiaria, acogida en fallo de 16 de agosto de 2006, la que se dictó sin tener en cuenta que previamente, esto es, el 7 de junio, "se había solicitado la terminación del proceso por restitución del plazo".

Precisó que "una vez ocurrida la anomalía", reiteró su petición, la cual fue negada mediante providencia de 27 de octubre de 2006, determinación que se mantuvo a pesar de la interposición de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente el 23 de febrero de 2007 y el segundo inadmitido por el superior, a través de proveído de 22 de marzo de del año pasado, confirmado el 9 de mayo siguiente.

Señaló finalmente que las decisiones de los Despachos acusados cercenan sus garantías fundamentales, porque en primera instancia se omitió, antes de dictar sentencia, la resolución de una solicitud que podía dar lugar al fenecimiento de la causa, y en segundo grado se "declaró inadmisible el recurso estando taxativamente descrito dentro de los autos que por su naturaleza son apelables".

Exp. 2008-00099-02 3 2.1 El Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de tutela, al estimar que en ningún momento se violaron los derechos de la accionante. Para soportar su dicho, manifestó que "al momento de emitirse el fallo no aparecía agregado el escrito de terminación del proceso", lo que ocurrió hasta el 13 de septiembre de 2006, y que luego de darle traslado, el 27 de octubre siguiente, "negó el pedimento en razón a que aparecía sentencia debidamente ejecutoriada".

Expuso finalmente que el auto anterior se mantuvo, a pesar de la interposición de los recursos de reposición y apelación (folios 24 y 25). 2.2 Nancy Franco pidió negar el amparo, porque la solicitud de terminación del proceso ejecutivo hipotecario no cumplió los requisitos de los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley 45 de 1990.

Además argumentó que no se satisface la exigencia de la inmediatez, dado que "a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de 14 meses" (folios 26 y 27). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que por la fecha de las determinaciones cuestionadas, esto es, 16 de agosto de 2006 la sentencia que acogió la "excepción de prescripción", 22 de marzo de 2007 el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación y 9 de mayo siguiente la providencia que no accedió a la reposición contra la decisión anterior, las mismas resultan irrebatibles por vía de tutela, en razón de no haberse ejercido ésta "en tiempo oportuno" ( folios 30 a 34).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó el citado fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 40). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el escrito de amparo permite inferir que la tutelante controvierte los siguientes actos procesales: la sentencia de 16 de agosto de 2006, por la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio declaró probada la "excepción de prescripción" de la acción cambiaria (folios 65 a 99 del cuaderno 2 de copias); el auto de 27 de octubre siguiente, por el que el funcionario citado negó la petición de terminación del proceso por "restitución de! plazo" (folio 91 del cuaderno 1 de copias); el proveído de 23 de febrero del año pasado, por cuya virtud de dispuso mantener incólume el anterior y conceder el recurso de apelación planteado en subsidio (folios 94 a 97 del cuaderno de copias); la providencia de 22 de marzo de 2007, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad inadmite la alzada (folios 4 y 5 del cuaderno 3 de copias) y la ulterior decisión de 9 de mayo que mantiene la determinación que precede en cita y deniega la expedición de copias para ir en queja.

Por la fecha de la totalidad de las actuaciones mencionadas, se evidencia la ausencia del presupuesto de "la inmediatez", pues, se han dejado pasar más de un año para intentar la queja constitucional, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), en el que se dijo: T..) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, Exp. 2008-00099-02 6 zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante". 2. Con abstracción de lo anterior, debe indicarse que la entidad financiera omitió recurrir la sentencia que acogió la excepción de prescripción, por lo cual no puede acudirse al amparo para desvirtuarla, toda vez que este escenario está instituido como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sólo a falta de las herramientas que de ordinario ofrece el legislador a las partes que están involucradas en una contienda procesal. 3.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Exp. 2008-00099-02 8 Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2008-00099-02 6 Exp. 2008-00099-02 8