República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 50001-22-14-000-2008-00098-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 20 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida, a través de apoderado judicial, por María Elvira Carrillo García frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacias.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado en el proceso de deslinde y amojonamiento que instauró en contra de Porfirio Torres Fino, respecto de los predios El Porvenir y La Esperanza que se asientan en inmediaciones de la Vereda Brisas del Guayuriba, perteneciente al municipio de Acacías. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que el día 2 de agosto de 2006, el juzgado acusado, continuando con la diligencia de deslinde y amojonamiento pertinente, a fin de esclarecer el trazado del lindero en conflicto, el cual no encontró claro, indicó que el perito designado había de levantar un plano en el que “ se haga ver que el lindero sur-norte de dichas fincas, lo constituye la línea que aparece en los planos que acompañan a las escrituras públicas de compraventa de dichos predios.
Para tal efecto deberá tener como punto de partida, y como punto de llegada de dicho lindero, los puntos en que están de acuerdo las partes (partida y llegada), según esta diligencia y según la diligencia pasada. El auxiliar de la justicia deberá proyectar con base en los datos que suministre el proceso, particularmente los planos tantas veces [mencionados] y el visto a folio 117 del expediente (plano de IGAC) de fecha septiembre del 2004, la línea divisoria que en lo sucesivo debe constituir el lindero sur-norte de los predios en litigio ”. 2.2.- Que el demandado se opuso al deslinde en tales términos practicado; sin embargo, no formalizó su oposición ya que no presentó la pertinente demanda, quedando en firme la decisión de deslinde proferida. 2.3.- Que el día 23 de abril del presente año, fecha fijada para dar cumplimiento a la sentencia, procedió al amojonamiento de los linderos con base en el plano levantado por el perito, determinación que contraviene a lo inicialmente decidido respecto del trazado, pues, en su entender, aquél debía hacerse según el plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se realice una nueva diligencia de deslinde y amojonamiento en la que, al contrario de lo acaecido en la referida del día 23 de abril último, se dé cumplimiento, por parte del funcionario judicial que preside el juzgado atacado, a la providencia del 2 de agosto de 2006.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que la petente abandonó el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su disposición. Así, adujo que la accionante no planteó ningún reproche frente a la decisión de deslinde adoptada, ni se pronunció respecto de la experticia que rindiera el perito conforme le fue ordenado, no obstante habérsele corrido el traslado de ley, a través de proveído que fuera notificado, al igual que tampoco recurrió el proveído de marzo 15 de 2007 mediante el cual se declaró desierta la oposición formulada.
Señaló, en fin, de una parte, que la presente acción constitucional no fue creada para subsanar omisiones o descuidos acaecidos dentro del litigio en cuestión pues se guía bajo el precitado postulado y, de otra, que no se puede predicar que el juzgado tutelado, conforme realizó el respectivo amojonamiento en la diligencia llevada a cabo en abril 23 de hogaño, hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al proceder a su demarcación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la petente impugnó el fallo, argumentando para lo propio, en resumen, que el proceder del juzgador censurado, esto es, haberse apartado, al momento de fijar los mojones para deslindar los predios objeto del proceso referido, de lo que habíase dispuesto en providencia de agosto 2 de 2006, impone que se conceda el amparo deprecado ya que se dio una aplicación material distinta a la orden adoptada en la sentencia dictada.
CONSIDERACIONES 1.- Decantado está por la jurisprudencia de esta Sala que la acción constitucional que concita actual atención es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que, conforme a lo anterior, su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente.
Es por lo anterior que, como la peticionaria soslayó los medios ordinarios de defensa con que contaba, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras vías de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de las condiciones idóneas de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlas y no lo hizo, así como tampoco es este un camino que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Y es que la actora abandonó sistemáticamente las oportunidades que legalmente se ofrecían idóneas para rebatir las decisiones adoptadas, habida cuenta que no se opuso, conforme era menester, a los precisos términos en que se dispuso el deslinde practicado por el juzgado acusado (art. 465 del C. de P. Civil), no solicitó aclaración o adición alguna respecto del dictamen pericial ordenado y al efecto rendido (art. 464-1° ejusdem ), como que tampoco recurrió el proveído de marzo 15 del año próximo pasado a través del cual se declaró desierta la oposición que planteara la contraparte, ni, en fin, alzó manifestación alguna dentro de la diligencia de abril 23 de 2008, la que acusa de desconocedora de lo otrora decidido respecto del trazado del lindero en debate, vías procesales que declinó, máxime que ciertas prerrogativas judiciales, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil). 2.- Al margen de lo anterior, adviértese que la actora no demostró, paladinamente como correspondía, que la precisa forma como se delimitó el lindero sur-norte de las heredades en cuestión no se acompasa a lo otrora determinado por el juez al momento de definirlo judicialmente, circunstancia por la cual, tampoco bajo tal óptica, se abre paso el amparo instado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00098-01