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T 5000122140002008-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 50001-22-14-000-2008-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por Héctor Orlando Solano Novoa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Andrés Coral Durango, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho al trabajo, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la autoridad accionada revoque su proveído de 19 de febrero de 2008, por medio del cual determinó suspender de manera provisional la decisión contenida en el Acta No. 803 de 16 de noviembre de 2007, proveniente del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta; adicionalmente, reclamó “el reconocimiento y pago del daño sufrido”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que fue designado en calidad de Director Administrativo de la aludida Caja de Compensación, en sesión de 16 de noviembre del año pasado, determinación que el 11 de diciembre siguiente fue aprobada por la Superintendencia del ramo, y respecto de la cual se surtieron los recursos de la vía gubernativa. Precisó que por decisión del Despacho acusado, adoptada el 19 de febrero de los corrientes en el proceso abreviado de impugnación de actas de Andrés Coral Durango contra la Caja de Compensación Regional del Meta, se suspendió provisionalmente el acto de su nombramiento, circunstancia que le ha impedido posesionarse, y por ello, le causa perjuicios económicos y morales, pues, con anterioridad y para ocupar la nueva designación, renunció al cargo de Director Territorial de Caprecom. 2.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, del cual no ha hecho uso, dado que “brilla por su ausencia la presencia en el proceso abreviado, escenario natural y único donde puede controvertir en derecho los supuestos derechos vulnerados”.

Igualmente, expresó que el auto relacionado con la medida de suspensión provisional fue recurrido en reposición y apelación por COFREM, “negándose el primero y concediéndose el segundo” (folios 76 a 79). 2.2 Andrés Corla Durango reclamó la denegación de la queja constitucional, en razón a que la misma carece de sustento fáctico, jurídico o constitucional, esto es, porque el interesado no demostró la calidad de trabajador de la Caja de Compensación Familiar COFREM, así como tampoco “la urgencia económica” causada por no estar vinculado con dicha institución (folios 80 a 88). 2.3 COFREM y la Superintendencia del Subsidio Familiar remitieron respuesta extemporánea a la demanda de tutela (folios 98 a 115).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo por los derechos fundamentales, al considerar que el accionante “cuenta con otros medios de defensa, a saber, la intervención adhesiva consagrada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”, con la que “hubiese podido apelar el auto de 19 de febrero del corriente año”. Aclaro, no obstante, que “aún no habiendo apelado, todavía está a tiempo de intervenir coadyuvando el recurso interpuesto por la demandada contra dicho auto y por los mismos motivos, alzada concedida por auto de 22 de abril de 2008” (folios 91 a 95).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, mediante escrito en el que señaló que “no existe otro recurso o medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata el derecho al trabajo”, pues, con la intervención como tercero no obtendría el propósito resarcitorio buscado. Adujo, igualmente, que el Tribunal no reparó en la presencia de un perjuicio irremediable, dado que se “preocupó más por proteger la postura de su secretaria”, quien en su momento fungió como la Juez que profirió el auto censurado (folios 199 a 123).

CONSIDERACIONES: 1. La cuestión que en este momento corresponde analizar a la Corte, ya ha sido dilucidada a través de su reiterada jurisprudencia, acorde con la cual, cuando se está en presencia de un asunto que cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela se torna improcedente. En efecto, se dijo en sentencia de 5 de diciembre de 2007, proferida dentro del expediente 00289-01: “El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad”.

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, que le permiten al accionante controvertir los hechos en que soportan la queja constitucional. En efecto, el actor, anunciando la calidad contemplada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, puede intervenir en el proceso abreviado de marras, en aras de coadyuvar el recurso de apelación que se encuentra en trámite, respecto del auto que ordenó la suspensión provisional del acto que dispuso designarlo como Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Meta.

Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual. 2. Lo anterior es suficiente para concurrir en la confirmación de la sentencia impugnada, más aún cuando no se advierte la acreditación en el plenario de un perjuicio irremediable.

Por lo demás, la circunstancia de ser la actual Secretaria del Tribunal, la funcionaria que en su momento dictó la providencia atacada, no se erige en un impedimento legal de dicha Corporación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Expediente 00088-01 IMPUGNACIÓN Vencimiento: 24 de junio de 2008 PALABRAS CLAVE: falta de legitimación, apoderado, ejecutivo, oposición. Accionante: Héctor Orlando Solano Novoa.

Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Objeto de la tutela: el actor reclama que se revoque el auto de 19 de febrero de 2008, por medio del cual el Despacho accionado suspendió provisionalmente el acto por el cual fue designado Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar COFREM. La medida se adoptó dentro del proceso abreviado de impugnación de actas instaurado por Andrés Coral Durango contra COFREM.

El auto al que se ha hecho mención fue recurrido por la demandada, en reposición y apelación; el primero de los remedios se despachó desfavorablemente por el Juez de la causa, y el segundo fue concedido para ante el superior, y se encuentra en trámite. Decisión impugnada: el Tribunal denegó la tutela por la existencia de otro medio de defensa en cabeza del interesado, quien puede acudir al proceso, dice la Corporación, en su calidad de coadyuvante.

Proyecto de fallo: confirmar por idéntico motivo, pues, en realidad de verdad, la determinación censurada no se encuentra ejecutoriada, y el recurso de apelación apenas se concedió, estando pendiente su tramitación ante el superior, en la cual, perfectamente puede intervenir el tutelante, en la forma indicada por el Tribunal. PAGE 2 Exp. 2008-00088-01