República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil ocho REF.:50001-22-14-000-2008-00080-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó el amparo solicitado por José Manuel Edison, Martha Helena Herrera Henríquez y Eliécer Pavón Sanabria, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Aducen los accionates que el señor José Gabriel Herrera Prada, adquirió la posesión del lote de terreno ubicado en la Calle 20 No. 36-44/48, por compra que le hizo al Centro Provivivienda la Vanguardia de Villavicencio. El citado inmueble fue arrendado por José Gabriel Herrera Prada a la señora Efigenia Herrera Prada y a su esposo Yesid Restrepo.
El arrendador, falleció el 16 de abril de 2004; una vez adelantado el respectivo juicio de sucesión la posesión sobre el citado bien fue adjudicada a Martha Herrera, quien ante la falta de entrega del mismo, instauro en contra de los arrendatarios proceso de restitución de inmueble arrendado. La señora Efigenia Herrera Prada instauró proceso de pertenencia del cual conoció el juzgado accionado, en el que se profirió fallo a favor de la demandante el 19 de diciembre de 2007, decisión que en la actualidad se encuentra en firme.
En el proceso de pertenencia se incurrió en errores que devienen en vulneración a sus derechos fundamentales, tales como no citar al entonces propietario del inmueble, esto es Provivienda la Vanguardia, el que con posterioridad vendió el citado inmueble a Eliécer Pabón Sanabria, así como omitir la solicitud de allegar el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Con fundamento en esas afirmaciones, piden que se proteja su derecho al debido proceso y que, por ende, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia. 2. El Juzgado accionado manifestó que en el proceso de pertenencia no existe petición alguna elevada por los accionados, y que a los demandados se les vinculó al proceso a través de curador ad litem.
Por su parte Efigenia Herrera, manifestó que era ella quien tenía la posesión del bien, y que si bien suscribió un contrato de arrendamiento con su hermano José Gabriel Herrera, ello se debió a un favor que él mismo le solicitó con el fin de que le otorgaran un crédito. Finalmente señaló que Provivienda Vanguardia sólo existió hasta el año 1961, y que si bien, es cierto que en representación de esta se venden lotes, ello es ilegal y a llevado a elevar diferentes solicitudes para que se investigue al responsable.
Así mismo el señor Jorge Alberto Correal Pinzón, aduciendo ser el representante legal de Provivienda la Vanguardia, admitió que él estaba escriturando los lotes del barrió Lomonaco, dentro de los que se encuentra el que fue objeto del proceso de pertenencia y el que en 1961 compró el señor Gabriel Herrera, sin que tal venta se hubiese elevado a escritura pública.
Agregó, que pese a que la señora Efigenía Herrera conocía su domicilio, obvio citarlo al proceso, por lo que se adhería a la acción de tutela. 3. El Tribunal consideró que los accionantes no estaban legitimados para incoar la presente acción, en atención a que no son partes del proceso de pertenencia, y tampoco podrían serlo porque en su cabeza no está radicado el derecho de propiedad del bien objeto del mismo.
Añadió, que si bien la juez accionada no procedió a vincular a Provivienda Vanguardia, ello se debió a que no existía folio de matrícula inmobiliaria del predio, hecho que se certificó por la registradora de Instrumentos Públicos la que indicó además que sobre el bien objeto de pertenencia no aparecía registrado ningún propietario. Finalmente indicó que existían otros mecanismos de defensa entre ellos, la revisión del fallo. 4.
Los gestores del amparo impugnaron la decisión anterior, alegando que citada Provivienda Vanguardia a la presente acción por petición, la misma se adhirió a la presente, y que no podía supeditarse la protección del amparo de sus derechos a una demanda de revisión. CONSIDERACIONES Evidente resulta el fracaso del amparo pedido ya que carecen de legitimidad los petentes para invocar la presente acción, pues no son ellos quienes eventualmente afecta la falta de citación del Centro Provivienda la Vanguardia de Villavicencio al proceso judicial que origina esta queja.
Por otro lado, llama la atención de la Sala la indebida vinculación a la presente acción del "Centro Provivienda la Vanguardia de Villavicencio" quien por solicitud de los accionantes, prácticamente vino a integrar la parte actora, Sociedad que sí estaría legitimada para invocar la presente acción, y así "habilitaría" al juez de tutela para que analizar si se vulneraron o no sus derechos fundamentales.
Pese a lo anterior al haber omitido impugnar el fallo de primera instancia, relevó a la Sala de hacer pronunciamiento alguno frente a la situación del Centro Provivienda la Vanguardia de Villavicencio. 3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados, Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA