CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T. 50001-22-14-000-2008-00062-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por JULIO ENRIQUE MONTAÑA RODRÍGUEZ contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE FAMILIA, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según el actor los accionados le vulneraron el debido proceso y los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el de la vivienda, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación: 2. En el proceso de sucesión adelantado por la muerte de su esposa, se dictó sentencia totalmente favorable a su hijo Yarley Enrique Montaño Delgado dejándolo a él por fuera, dado que no se liquidó la sociedad conyugal, cuando lo cierto es que el bien adjudicado lo había comprado junto con su señora.
Añade, que si no actuó dentro del anterior juicio obedeció a que para esa época se encontraba enfermo del corazón. Posterior a ello, el adjudicatario presentó en su contra demanda reivindicatoria siendo asignada al Juez Primero Civil del Circuito, quien el 26 de noviembre de 2007 dictó sentencia “ a favor de mi hijo ”. Según el gestor, como no posee otra vivienda solicita que por este medio se ordene la suspensión de “ la acción perturbadora de mi derecho ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo contra el Juzgado Segundo de Familia, porque el actor debió pedir su “ reconocimiento de cónyuge sobreviviente optando por gananciales ”, pero no lo hizo, sino que pretende ahora, luego de 10 años de proferida la sentencia, que se le reconozca un derecho que dejó de ejercer; adicionalmente, no cumple la acción con el requisito de inmediatez.
Respecto del Juez Primero Civil del Circuito, el amparo se torna improcedente, pues revisada la actuación no se vislumbre vía de hecho. Además, el gestor no apeló la sentencia proferida en su contra, no obstante estar representado por abogado, situación que dio lugar a que la decisión cobrara firmeza. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el señor Montaña impugnó el fallo, exponiendo para el efecto que no contó con real defensa técnica en el proceso reivindicatorio y en el sucesorio se hallaba enfermo.
Insiste en que no tiene un lugar donde vivir. CONSIDERACIONES 1. Sin mucho esfuerzo, advierte la Sala que el presente el presente amparo no prosperará, como acertadamente lo dejó consignado el a quo. 2. Dijo el Tribunal y es corroborado por el promotor de la tutela, que la sentencia proferida dentro del pleito civil quedó en firme dado que no fue apelada por el desfavorecido con ella, es decir, por el señor Julio Enrique Montaña Rodríguez.
Bajo el anterior entendimiento, el fracaso de la acción es imperioso, dado su carácter eminentemente excepcional y subsidiario que limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una vía de hecho y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin, circunstancias no verificadas en el caso concreto, pues el camino para discutir la sentencia estaba dado, lo único, fue que el promotor dejó vencer la oportunidad de que el superior conociera de su inconformidad.
Ahora bien, si como dice no contó con defensa técnica, esa situación de ninguna forma puede ser atribuida al juzgado de conocimiento. Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado surge, como ya se dijo, inminente la negación de la petición; este evento está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, en resguardo de la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En cuanto al Juzgado Segundo de Familia tampoco prosperará el amparo, debido a que si bien las disposiciones que lo rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.). “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.
“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, la sentencia que cuestiona el gestor se profirió hace aproximadamente 10 años, circunstancia que no permite ni siquiera pensar que mediante esta acción se pueda dejar sin efecto esa decisión, pues ello representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entraña una providencia que se halla desde hace ya bastante tiempo en firme. 4.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 50001-22-14-000-2008-00062-01