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T 5000122140002008-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 5000122140002008-00047-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 1° de abril de 2008, dictado por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela formulada por ALICIA ROJAS DE ÁLVAREZ frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Busca la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en la ejecución incoada en contra suya por Zulma Vaca Alvarado para la solución de una obligación por $12’000.000 incorporada en una letra de cambio, el a quo en sentencia de 30 de abril de 2007 (fol. 39) declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso, decisión confirmada por el ad quem en fallo de 25 de febrero de 2008 (fol. 67), incurriendo así en vía de hecho, pues desconocieron dichos jueces las pruebas demostrativas de las defensas que planteó, relacionadas, en particular, con la falta de entrega a ella de la mencionada suma, haber sido llenado por la ejecutante el título valor base del cobro forzado sin su autorización, es decir, en forma arbitraria, con lo cual dejaron de aplicar lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza municipal señaló que el pronunciamiento cuestionado lo adoptó con fundamento en la valoración de la prueba allegada y en la aplicación de la normatividad comercial y civil consagrada para los títulos valores. La Jueza de Circuito dijo que la realidad procesal demostraba cómo no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela implorada, por cuanto no encontró que las providencias atacadas constituyeran vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Arguyó que la ejecutada confesó haber llenado los espacios dejados en blanco; y que la prueba recaudada confirmaba que la obligación no era cierta, por lo que los accionados habían incurrido en vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar pronunciamientos judiciales, debido a que los mismos están amparados por la presunción de acierto y legalidad; es claro, entonces, que frente a los mismos únicamente tiene cabida si llegan a configurar “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino fáctico, apartado por completo de los fines perseguidos por el legislador o el constituyente, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido medios ordinarios de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales que resulten conculcados o sometidos a serio riesgo que quebrantamiento. 2.

Del desarrollo de la aserción consignada en el punto anterior se infiere la notoria improcedencia de acceder al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada en este asunto, habida consideración que, como lo entendió el tribunal (fols. 100 a 102), no observa la Corte que los jueces frente a los cuales se ha encaminado la acción constitucional hayan incurrido en esa especie de yerro, dado que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están revestidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con aceptable motivación los fallos cuestionados, definitorios del conflicto de intereses sometido a composición judicial, afincados básicamente en las normas llamadas a solucionar los aspectos objeto de la controversia planteada a través de las excepciones propuestas, así como en el hecho de no estar demostrado que se hubiera girado la letra de cambio sin intención de hacerla negociable, aunado a la consideración según la cual las instrucciones para completar el título valor no requieren prueba escrita, y a la ausencia de probanzas que desvirtuaran dicho instrumento; de ello emerge que la sola inconformidad con las decisiones de los juzgadores de instancia no es razón válida para la prosperidad del mecanismo extraordinario, el cual no se ha creado como un nuevo recurso procesal, tanto más si el juzgamiento lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la correspondiente ponderación normativa y fáctica, de suerte que, prima facie, no lucen aquellas decisiones arbitrarias, así la conclusión en forma eventual pudiera ser diferente si la situación se analizara desde otra directriz hermenéutica plausible o con medios probativos distintos a los que examinaron al dictar las providencias aquí atacadas.

La razonable interpretación plasmada en los proveídos judiciales contra los cuales se ha formulado la pretensión tutelar la convierte en sostenible frente al ataque constitucional, al no ser caprichosa ni producto del antojadizo designio de los juzgadores de instancia y, por tanto, sin extensión perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda de amparo. 3.

En suma, por cuanto no está demostrado proceder de los jueces accionados que en lo tocante con las sentencias de 30 de abril de 2007 y 25 de febrero de 2008 configure la " vía de hecho " argüida, es circunstancia que, vista conjuntamente con los demás argumentos recién expuestos, constituyen factores determinantes del fracaso del amparo constitucional, como así lo decidió el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5000122140002008-00047-01