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T 5000122140002008-00044-01 (08-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1239 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 2668 de 1998Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998Decreto 664 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 50001-22-14-000-2008-00044-01 Se decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por ALVARO PEÑUELA DELGADO y JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO contra los impugnantes.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes acusaron a las autoridades accionadas de haberles vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al salario mínimo vital y móvil, de acceso a la justicia y a la “irrenunciabilidad de los derechos salariales” en conexidad con el derecho al trabajo, al no realizar el pago de sus salarios mensuales conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, en armonía con las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, tal y como se les viene pagando a muchos Magistrados de los Tribunales del país. 2.

El Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de 1998 creó una Bonificación por Compensación, con carácter permanente y de aplicación gradual, la que desde el año 2001, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales de los Magistrados de Tribunales, equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, disposición que, habiendo sido modificada por el Decreto 1239 de 1998, fue derogada expresamente a través del Decreto 2668 de 1998.

Posteriormente, el Gobierno de aquel entonces creó nuevamente la mencionada bonificación a través del Decreto 664 de 1999, pero sólo por el equivalente a un 60% de lo previsto inicialmente. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2003 declaró la nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 664 de 1999, y en sentir de los accionantes, ello condujo a que cobraran así vigencia inmediata los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Con posterioridad, ante la presentación de cientos de demandas en los Tribunales Administrativos del país, el ejecutivo expidió el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual creó una Bonificación de Gestión Judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales de los Magistrados de Tribunales, equivale al 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, estableciendo como condición para acceder a ella, el desistimiento de los procesos en curso y la transacción para los que aún no habían demandado. 3.

Los interesados informaron que los procesos que iniciaron contra la Nación por falta de pago de la mencionada Bonificación por Compensación, terminaron por desistimiento de las demandas y se acogieron al pago de la Bonificación de Gestión Judicial antes señalada, motivo por el cual, en su actual calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se encuentran percibiendo una remuneración mensual equivalente al 70% de lo devengando por los Magistrados de las Altas Cortes.

Destacan los promotores del amparo que a muchos Magistrados de los diferentes Tribunales del país (Santander, Magdalena y Cúcuta) que obtuvieron fallos favorables en relación con la aplicación del Decreto 610 de 1998, se les viene pagando mensualmente el 80% de lo devengando por los Magistrados de las Altas Cortes, y que no obstante haber conciliado sus derechos laborales irrenunciables, se les debe proteger el derecho a la igualdad. 4.

Con el propósito de obtener el amparo de sus derechos pidieron los accionantes que se ordene a las autoridades accionadas que el pago de sus sueldos se realice mensualmente y por nómina, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998 en armonía con el Decreto 1239 de 1998, y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, es decir, en cantidad equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1° de enero de 2001 y con la correspondiente indexación. EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo suplicado por cuanto evidenció que el ingreso mensual de los accionantes es discriminatorio frente al que recibe el Magistrado Alberto Romero Romero, quien pertenece al mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la misma categoría que aquellos tienen dentro del escalafón de funcionarios judiciales, debe llenar los mismos requisitos y calidades para desempeñar el cargo, tiene los mismos derechos y obligaciones, está sujeto a las mismas inhabilidades, desempeña las mismas funciones y tiene las mismas responsabilidades, por todo lo cual, en aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los solicitantes del amparo tienen derecho a la nivelación salarial que reclaman pues “ a trabajo igual salario igual ” (fl. 303, c. 1).

En lo referente a las conciliaciones y transacciones en materia laboral, señaló que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo tiene previsto que estas son válidas, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, como lo son en este caso los derechos laborales reclamados. Conforme a lo anterior, el Juzgador constitucional de primera instancia ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, niveles Nacional y Seccional Villavicencio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior y de Justicia, que en un término no superior a 48 horas iniciaran las acciones tendientes para pagar a los accionantes, en nómina desde el mes siguiente a la notificación de su fallo, los valores que les correspondan por concepto de Bonificación por Compensación, en forma permanente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, a partir del 1° de enero de 2001, con la correspondiente indexación y debiéndose deducir de su monto las sumas de dinero que los promotores de la tutela hubieren recibido por concepto de la Bonificación por Gestión Judicial.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio impugnó el fallo del Tribunal a quo manifestando que no se consideró que los accionantes disponían de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni que los interesados desistieron de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que habían entablado ante el Consejo de Estado, renunciado de esa manera a la Bonificación por Compensación. De la misma manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo para que se revoque en su integridad, toda vez que sus actuaciones han estado ceñidas al estricto cumplimiento del Decreto 4040 de 2004, el cual goza de presunción de legalidad, régimen al que voluntariamente se acogieron los accionantes cuando suscribieron los desistimientos a que se refiere la norma y que es diferente al previsto en el Decreto 610 de 1998.

Reiteró también los mismos argumentos que expuso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio. El Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que impugna el fallo que concede la tutela a los accionantes, en primer lugar, porque no es la entidad llamada a cumplir el mismo por cuanto los promotores del amparo jamás han prestado sus servicios a ese Ministerio, y, en segundo lugar, porque esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 610 de 1998 o para nivelar y ajustar el salario de aquellos funcionarios a los cuales no se les aplica el mencionado decreto.

A su turno el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó ampliamente las razones por las cuales el Decreto 4040 de 2004 no vulneró la Ley 4ª de 1992, ni los derechos laborales de los accionantes, ni el derecho a la igualdad. Agregó que no existe en el expediente prueba siquiera sumaria de la afectación al mínimo vital de los gestores del amparo constitucional, razón por la cual solicita que se revoque el fallo que impugna.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, los accionantes, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, consideraron que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de las actuaciones de las autoridades accionadas, por cuanto en virtud del Decreto 4040 de 2004 se les está pagando el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, y no el 80% de tales asignaciones que es lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, como se está haciendo con algunos Magistrados de los distintos Tribunales del país. 3.

Examinado el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para esta Corporación que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el Decreto 4040 de 2004 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo. 4.

Ahora bien, si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tienen otros medios judiciales previos e idóneos para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Por otra parte, se advierte, también, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala, que debido al carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, no es procedente debatir en ella reclamaciones de naturaleza laboral, como la presente, salvo que se esté en frente de verdaderas circunstancias de afectación y peligro de los atributos básicos.

De la revisión del expediente no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente esas especiales circunstancias en los accionantes, y que en caso de no accederse a la nivelación a la que dicen tener derecho, sufrirían un grave perjuicio de orden económico que comprometería el mínimo vital, pues es evidente que se encuentran recibiendo su salario mensual con el que se entiende asumen sus necesidades básicas personales o familiares.

En tales condiciones, lo pretendido en la demanda, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas a que se refiere el interesado, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente para las causas laborales de los funcionarios públicos.

No sobra recordar también que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado ” (sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 5.

Adicionalmente, se advierte que los accionantes de manera voluntaria se acogieron a la Bonificación de Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, situación que genera serias inquietudes sobre la afectación del derecho a la igualdad, toda vez que no fue la acción u omisión de las autoridades accionadas la que los colocó en su actual régimen salarial, sino su propia determinación, en principio libre y vinculante.

Sin embargo, como consideran que no es válida la manifestación que hicieron en la conciliación que suscribieron para desistir de sus demandas y acogerse al régimen salarial que cuestionan, pueden acudir ante el funcionario judicial competente para que evalúe y determine sobre la eficacia de ese acto. 6. Finalmente, ha de tenerse presente que la Corte, en reciente pronunciamiento, dijo al resolver un asunto semejante, lo siguiente: “ Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.

“Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…) ” (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Exp. No. 19129; ver también, en el mismo sentido, las sentencias de 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 19127, 11 de octubre de 2007, Exp. No. 33303, 12 de marzo de 2008, Exp.

No. 34813, 3 de junio de 2008, Exp. No. 00401, 10 de junio de 2008, Exp. No. 00011 y 10 de junio de 2008, Exp. No. 00018, en las cuales se evidencia la posición vigente de esta Corporación en relación con los aspectos a que se refiere la acción de tutela). 7. Como colorario de lo expuesto y por las razones acotadas, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo del 10 de abril de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio 21 de febrero de 2008, y en su lugar, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Conjuez RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez GUILLERMO MONTOYA PÉREZ Conjuez DIEGO MORENO JARAMILLO Conjuez JORGE PARRA BENITEZ Conjuez JAIRO PARRA QUIJANO Conjuez 10 11 ASR Exp. 2008-00044-01