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T 5000122140002008-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 5000122140002008-00037-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008, por la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por HELMAN ANCÍZAR LINARES BARRERA contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados María Isabel Barrera de Linares, Jesús Alberto Urrea Barrera e Irma Isabel Ardila Barrera.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado con ocasión del auto admisorio de la demanda proferido el 15 de enero de 2002 y del proveído de 26 de febrero de 2002 que decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-74815 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, actuación surtida dentro del proceso ordinario de petición de herencia de Jesús Alberto Urrea Barrera e Irma Isabel Ardila Barrera en su contra y en la de María Isabel Barrera de Linares. 2.

Mediante Escritura Pública No. 3129 del 03-05-94 se celebró, a favor de Isabel Barrera de Linares, compraventa de los derechos herenciales que Jesús Alberto Urrea Barrera tenía en la sucesión del causante Jesús Barrera León, transferencia que fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, sin que ninguna de las dos haya sido anulada por autoridad competente.

En el hecho 7° de la demanda de petición de herencia, manifiestan los demandantes que no han vendido ni cedido tales derechos, lo que en sentir del interesado no es cierto, pues no se ha demostrado lo contrario, y agregó que como Jesús Alberto Urrea Barrera no concurrió al proceso de sucesión de Jesús Barrera León sus derechos fueron adjudicados a quien correspondían. 3.

Aduce el interesado que el Juzgado acusado al momento de admitir la demanda no tuvo en cuenta la titularidad de la acción de petición de herencia, pues, aunque el demandante gozaba de vocación hereditaria, posteriormente vendió sus derechos perdiendo así la titularidad de la mencionada acción. También argumenta que a la parte demandante sólo le interesaba inscribir la medida cautelar, y en tal virtud no se ha preocupado por impulsar el proceso notificando a los demás demandados para que se tramite y resuelva la excepción de prescripción de la acción que propuso. 4.

Los anteriores hechos los puso de presente el accionante ante el Juzgado convocado, quien mediante auto de 20 de febrero de 2008 le contestó que esos supuestos fácticos debieron alegarse dentro del término de la contestación de la demanda como excepción previa. 5. Pidió el promotor del amparo que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio proteger y restablecer su derecho al debido proceso “ privando de efectos a los actos inconstitucionales [se refiere a los autos admisorio de la demanda de 15 de enero de 2002 y al que ordenó la inscripción de la demanda respecto a un inmueble proferido el 26 de febrero de 2002] y retrotrayendo la actuación al momento procesal inmediatamente anterior ” (fl. 6, c. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente toda vez que evidenció la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, pues consideró tardío que en el año 2008 se cuestionen por vía de tutela las decisiones proferidas el 15 de enero y el 26 de febrero de 2002, que bien pudieron ser atacadas a través de los recursos dentro del proceso.

En adición, de las copias del expediente observó, que en las decisiones censuradas no se incurrió en ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho como para ser amparado el debido proceso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante insistió en que el Juzgado convocado incurrió en vía de hecho, pues admitió la demanda y decretó una medida cautelar sobre un inmueble, respecto del cual el demandante pretende reclamar un derecho hereditario que ya vendió. Agregó que todavía considera que se está dentro del término oportuno, justo y razonable para interponer la presente acción, toda vez que aún no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados, y no se le puede dar trámite a un recurso de reposición o de apelación contra ese auto, porque no se ha notificado a toda la parte pasiva.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

La Sala advierte en este caso, que no es posible conceder el amparo constitucional habida cuenta que los proveídos censurados, esto es, el mandamiento de pago de 15 de enero y la orden de inscripción de la demanda de 26 de febrero de 2002, fueron proferidos por el citado Juzgado hace más de seis (6) años, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. En adición, evidencia la Sala que la discusión planteada por el interesado también se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se apuntaló a criticar tanto el auto admisorio de la demanda como el que decretó la inscripción de la demanda ordinaria en un folio de matrícula inmobiliaria, proferidos en su orden el 15 de enero y el 26 de febrero de 2002 por el Juzgado accionado, pudieron combatirse ante el juez natural, a través del recurso ordinario de reposición, o de su superior funcional mediante el recurso de apelación frente al segundo, como lo autorizan los artículos 348 y 690 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo.

También se evidencia de las copias del proceso censurado, que con los mismos argumentos expuestos ahora, fue negada de plano la nulidad del auto admisorio de la demanda que habían solicitado los demandados notificados, incluido el accionante, y dicha providencia no fue protestada mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían en ese caso.

De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otros medios expeditos para ser debatidas y resueltas por los jueces naturales del memorado proceso ordinario de petición de herencia, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 00037-01