CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 50001-22-14-000-2008-00028-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA LUCÍA BETANCOURTH contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, SÉPTIMA BRIGADA DE VILLAVICENCIO y EL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERIA No. 21 DE GRANADA (META)-.
ANTECEDENTES 1.- La señora Betancourth acude a la presente acción a fin de que se le proteja el derecho de petición, presuntamente conculcado por los accionados. 2.- En apoyo de la solicitud de amparo constitucional aduce la actora que, su hijo Luís Fernando Ramos Betancourth fue soldado regular del Ejército Nacional y antes de ser retirado de la institución, sanidad le diagnosticó una afección lumbar.
Por tal razón, en la actualidad “ se encuentra imposibilitado para trabajar y así generar ingresos para nuestro sostenimiento, ya que para desplazarse debe hacerlo con ayuda de muletas ”. Dice la gestora que existe un documento presuntamente firmado por su hijo, en el que se afirma que su salida del batallón obedeció al consumo de sustancias “ sicoactivas ”.
Por lo expuesto, solicita que se le protejan los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia de ello, se le ordene al Comandante del Ejército Nacional, “ prestar el servicio médico necesario a mi hijo LUIS FERNANDO RAMOS BETANCOURTH, hasta que quede en condiciones optimas (sic) para trabajar ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente.
Primero, porque por iguales hechos y contra los mismos accionados la actora y su hijo ya habían elevado un trámite similar, buscando la prestación del “ servicio de salud al joven Luis Fernando Ramos B.”, sin que haya ocurrido un nuevo hecho que habilite el uso de la presente tutela toda vez que, al parecer, el derecho de petición sí fue resuelto; y, segundo, porque la señora Betancourth carece de legitimación para accionar en nombre de su hijo, dado que éste es mayor de edad y no se demostró que se halle incapacitado para actuar directamente.
LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su inconformidad, la gestora impugnó la decisión. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. En el presente caso, aunque la actora no aportó copia del derecho de petición elevado ante el ente accionado, ni indicó la fecha en qué fue presentado, obra una comunicación que el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 Aerotransportado Batalla Pantano de Vargas, le remitió donde, entre otras cosas, le informó que cuando su hijo “ fue desacuartelado se constató plenamente su estado de salud, por lo tanto no hay razón para que después de quince meses del acto administrativo y desacuartelamiento se venga a afirmar situaciones que bien han podido ocurrir durante el transcurso del tiempo ” (fl. 12 cdno. 1).
Se colige entonces, que la petición sí fue resuelta por el accionado, según lo relatado en el escrito inicial, por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, aunque la respuesta haya sido negativa a la interesada. De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues, se presume, toda vez que no se aportó copia del documento, que lo que requirió la actora mediante petición, fue resuelto por las Fuerzas Militares, sin que sea indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la contestación no haya sido la esperada.
Incluso, obra copia de la respuesta dada al derecho de petición elevado por el hijo de la promotora del amparo, con argumentos similares a los que ahora se exponen. 4. Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. T. No. 50001-22-14-000-2008-00028-01