Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 50001-22-14-000-2008-00025-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 5 de marzo de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio integrada por los magistrados ALBERTO ROMERO ROMERO, JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ PALACIOS en la acción propuesta a través de su representante legal por la sociedad EL ARMADILLO S.C.S. contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Villavicencio y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, con ocasión de las actuaciones de esas autoridades en desarrollo del proceso ordinario de pertenencia de PETRONILA DEL CARMEN PÉREZ DE PINEDA contra JULIO CÉSAR DURÁN VARGAS Y PERSONAS INDETERMINADAS radicado ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Villavicencio y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ya que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la igualdad, en la medida en que en el proceso ordinario de pertenencia de PETRONILA DEL CARMEN PÉREZ DE PINEDA contra JULIO CÉSAR DURÁN VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS, que cursó ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Villavicencio, se declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda en relación con la totalidad del predio del que hace parte el que se pretendía, esto es, que se le concedió a la demandante más de lo que pidió, con lo cual se desconoció irregularmente el derecho de propiedad de la sociedad accionante respecto del mismo predio. 2.
La entidad solicitante del amparo presentó demanda ordinaria de pertenencia contra JULIO CÉSAR DURÁN VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS, la cual fue repartida al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Villavicencio, con el propósito de que la autoridad judicial declarara la adquisición del derecho de propiedad en cabeza de la demandante, a través de la prescripción adquisitiva, respecto del predio denominado HACIENDA SAN CARLOS, con un área de 3,17 hectáreas, que hace parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 230-16278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. 3.
Mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2007 por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Villavicencio, se declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia mencionada, pero cuando la accionante triunfadora en el citado proceso intentó inscribir, el 17 de mayo de 2007, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio el Oficio con el que se daba cumplimiento a lo resuelto en la sentencia (turno 2007-230-6-10379), esa Oficina de Registro negó la inscripción por cuanto “ EL PREDIO NO TIENE AREA RESTANTE PARA ADJUDICAR YA QUE POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO SE LE ADJUDICO A LA SEÑORA PETRONILA DEL CARMEN PEREZ DE PINEDA, MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 10/05/2006 DEL JUZGADO 4º CIVIL DEL CTO DE VILLAVICENCIO, REGISTRADA EN ESTA OFICINA MEDIANTE TURNO 2006- 11821 DEL 23/06/2006 ”.
El acto administrativo mediante el cual se negó la inscripción, no fue recurrido. 4. Ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Villavicencio cursó el proceso ordinario de pertenencia de PETRONILA DEL CARMEN PÉREZ DE PINEDA contra JULIO CÉSAR DURÁN VARGAS Y PERSONAS INDETERMINADAS, en el que no se registró como medida cautelar la demanda, y culminó con sentencia proferida el 10 de mayo de 2006 que reconoció prosperidad a las pretensiones de la demandante, en relación con el inmueble denominado HATO PELAO, con un área de 6,319818 hectáreas, y ordenó que se registrara tal decisión al folio de matrícula inmobiliaria 230-16278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. 5.
Pide la entidad accionante en sede de tutela y con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima, que se ordene al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Villavicencio que corrija el yerro que se le endilga a las autoridades accionadas, y que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio que realice la inscripción del fallo proferido por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Villavicencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo solicitado, con fundamento en que no se observó vulneración de ningún derecho fundamental; en que la entidad accionante disponía de medios alternos de defensa que no utilizó, luego desconoció con ello el principio de subsidiariedad; y en que los derechos reales sobre bienes inmuebles, que constituyen el motivo de la controversia, no están consagrados como fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó sin aportar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que la entidad accionante no ejerció los medios de defensa alternos de los que disponía, pues no propuso recurso alguno contra el acto administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio que denegó la inscripción de la sentencia de pertenencia. Además, conforme lo que pudo establecerse en las pruebas de inspección judicial practicadas en la primera instancia del trámite de la acción de tutela que ahora se resuelve, el derecho de propiedad de la sociedad accionante, EL ARMADILLO S.C.S., y el derecho de propiedad de la señora PETRONILA DEL CARMEN PÉREZ DE PINEDA no se excluyen entre sí, sino que se refieren a áreas distintas del mismo predio, el identificado con la matrícula inmobiliaria 230-16278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio), de manera que el posible error no se encuentra en la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, pues desde los antecedentes consignados en la sentencia fechada el 10 de mayo de 2006, se dejó constancia de que el predio cuya usucapión perseguía la demandante PETRONILA DEL CARMEN PÉREZ DE PINEDA era parte de otro de mayor extensión. Así las cosas, corresponderá al interesado adelantar los trámites orientados a dar traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada situación, para efectos de que esa autoridad determine las medidas administrativas que correspondan, ante lo cual el interesado dispondrá de los recursos pertinentes en vía gubernativa o, incluso, de las acciones contencioso administrativas si a ellas hubiera lugar.
De lo anterior resulta claro, entonces, que el medio idóneo para solucionar el inconveniente que motivó estos pronunciamientos no es la acción de tutela, razón por el cual el amparo solicitado no puede abrirse paso. 3. Finalmente, destaca la Sala que la tardanza en solicitar el amparo también lo lleva al fracaso, pues no se puede pasar por alto que desde la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (23 de mayo de 2007), hasta el momento en que se presentó la tutela encaminada a solucionar el yerro del que se tuvo noticia con esa comunicación (22 de febrero de 2008), transcurrieron algo más de ocho meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Y aunque no se ha fijado de manera unánime el término dentro del cual deberá el interesado proponer su solicitud, la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha concluido que debe ser muy breve la reacción entre el acto que se considera lesivo, y la proposición de la acción de tutela, dado su carácter eminentemente inmediato, como lo establece explícitamente el art. 86 de la Constitución Política colombiana.
En ese orden de ideas, esta Sala ha concluido que el término de seis meses es el adecuado en orden a ejercer de manera idónea la acción de tutela, de suerte que una petición como la que se despacha –dada la tardanza que se advierte en su proposición-, impide que se considere como presentada de manera oportuna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00025-01