CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 5000122140002008-00015-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2008, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por HENRY TORRES BOHÓRQUEZ contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito y la Inspección Municipal de Policía del Barrio San Benito, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Francy Neyers Peñuela, Humberto Gutiérrez Martínez y Judith del Carmen Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, ya que por sus acciones y omisiones en el trámite de la diligencia de entrega, a la cual se opuso, resultó privado de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble ubicado en la carrera 33 No. 24-101/105 de Villavicencio. 2.
Los supuestos fácticos de la demanda, se pueden resumir de la siguiente manera: A. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Francy Neyers Peñuela en contra de Humberto Gutiérrez Martínez y Judith del Carmen Gutiérrez, dentro del cual se libró despacho comisorio dirigido a la Inspección Municipal de Policía del Barrio San Benito de la misma ciudad para que realizara la diligencia de entrega del predio referido.
B. En la diligencia de entrega referida el accionante por conducto de apoderado judicial se opuso a la misma aduciendo su calidad de propietario del 50% del inmueble y su poseedor, lo cual demostró con copias de la Escritura Pública No. 5100 de 30 de noviembre de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, de los contratos de arrendamiento y de adquisición de los bienes muebles establecidos en el predio que suscribió, y la declaración de la persona que acudió a la diligencia. C. La oposición fue rechazada por la funcionaria comisionada, y concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio lo inadmitió mediante la providencia que profirió el 16 de enero de 2008 toda vez que el proceso de restitución al que se contraía la actuación era de única instancia pues la causal invocada para la terminación del contrato de arrendamiento era exclusivamente la mora en el pago de la renta mensual.
D. En la continuación de la diligencia, la parte opositora solicitó la nulidad de la actuación surtida con ocasión de la comisión porque al inicio de la misma y en la primera fecha no se alinderó el inmueble, petición que fue denegada. E. Argumentó el accionante que la Inspectora de Policía accionada omitió considerar los distintos medios probatorios que invocó en la diligencia de entrega del predio de su propiedad al tomar la decisión que rechazó su oposición, defecto en el que también incurrieron los Despachos Judiciales convocados; además, de que, en su sentir, tales autoridades no observaron el procedimiento establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque de la revisión que realizó al expediente evidenció que las actuaciones desplegadas por los funcionarios accionados fueron ceñidas al imperio de la Constitución Nacional y la ley civil, respetando todas las garantías sustanciales y procesales. Específicamente observó que la decisión tomada por la Inspectora de Policía acusada fue debidamente motivada y sus argumentos razonables para rechazar la oposición, y que el no haber identificado el inmueble por sus linderos al inicio de la diligencia y no haber declarado la nulidad pedida por el accionante, la determinación no fue antojadiza pues no quedó duda que el predio objeto de la actuación era el de la dirección indicada, lugar al que concurrió el apoderado del interesado para formular la oposición en su nombre, irregularidad que sólo puso en conocimiento en la fecha programada para la continuación de la diligencia, oportunidad en que se verificaron los linderos.
En relación con el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dijo que acertadamente inadmitió el recurso de alzada mediante el auto de 16 de enero de 2008 con fundamento en los artículos 39 y 43 de la Ley 820 de 2003, pues su competencia deriva de que la decisión que revisa fuera apelable. Por otra parte, consideró que frente a las determinaciones de la funcionaria comisionada pudo interponer el recurso de reposición por ser el proceso de única instancia, equivocando con ello el medio de impugnación utilizado, y en adición, una vez diligenciado el despacho comisorio fue agregado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y durante el término del traslado previsto en el artículo 34 del C. de P. C., el accionante guardó silencio, coligiéndose que estuvo de acuerdo con la actuación surtida.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó el interesado que la no identificación del inmueble por sus linderos es una irregularidad objetiva no subsanable, desconociéndose por la funcionaria comisionada el trámite procesal reglado por el artículo 338 ibidem; por otra parte, como la Inspectora de Policía estaba investida de los poderes de ordenamiento de que goza el juez comitente, ésta ha debido adecuar el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, por cuanto se trataba no sólo de un medio de impugnación sino del ejercicio puntual de su derecho de defensa; finalmente, dijo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio omitió declarar de oficio la nulidad de la comisión pues el recurso de apelación fue concedido por la funcionaria comisionada “en clara extralimitación de sus funciones” (fl. 100, c. 1).
Conforme a lo anterior pidió que se revocara el fallo del a quo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En el caso concreto, a pesar de haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, tanto la actuación adelantada por la Inspectora Municipal de Policía comisionada para la diligencia de entrega de un inmueble, como la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que inadmitió el recurso de apelación propuesto por el interesado, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas, en cuanto al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan el asunto en particular.
Debe verse, en primer lugar, que la diligencia de entrega se adelantó siguiendo los parámetros fijados por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual se escuchó la oposición que a través de apoderado especial formuló el accionante, en la que se evacuaron las pruebas pedidas por el opositor, no obstante lo cual, la decisión fue adversa pues se sostuvo que el opositor no podía ser considerado un tercero pues era propietario del 50% del inmueble objeto de la diligencia, como si lo era quien atendió la diligencia pues tenía un contrato de arrendamiento y éste no se opuso a la misma, decisión que se encuentra razonable y no antojadiza, al igual que la denegatoria de nulidad pues en el acta quedó claro que el predio donde se adelantó la actuación era el lugar a que se hacía referencia en el despacho comisorio.
De la misma manera, es evidente que la providencia proferida por el Juzgado accionado que conoció de la alzada se ajustó a lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, pues invocándose como causal exclusiva para la terminación del contrato de arrendamiento la mora en el pago de la renta mensual, el proceso era de única instancia y por ende, no susceptible del recurso de apelación. Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hicieron las autoridades judiciales accionadas, apoyadas en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 3.
En este orden de ideas, se tiene que los funcionarios accionados, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR Exp. 00015-01