CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2008-00011-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Frankli Contreras Buitrago frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto López.
ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que concurrió al proceso ejecutivo seguido por Fernando Lamprea Vera contra Gonzalo Molina Trujillo, para presentar un incidente con el fin de que se levantara el secuestro practicado el 26 de septiembre de 2006 sobre un tractor que le había comprado al ejecutado desde el 6 de marzo de 2006 y que, por lo mismo, era de su propiedad.
Ese negocio, agrega, se perfeccionó con el endoso de una factura en la que constaba su propiedad. Según expresa, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López -quien conocía de ese asunto-, negó su solicitud mediante auto de 8 de octubre de 2007, aduciendo que no había demostrado la posesión sobre ese bien y que el contrato celebrado con el ejecutado era una prenda con tenencia que no acreditaba su señorío. Añade que contra esa decisión interpuso el recurso de alzada sin éxito alguno, pues en proveído de 3 de diciembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López consideró que en este caso no se discutía el dominio y que los documentos allegados por el incidentante no acreditaban su posesión. Igualmente, señala que esos juzgadores no le dieron credibilidad a los testimonios que aportó, los cuales daban fe de que es el “dueño, que era la persona que estaba pendiente iba a verlo y prenderlo, y es quien ha cancelado en forma mensualmente el parqueadero” donde aún permanece el bien.
En su criterio, “la ley no exige que el poseedor tenga que explotar el bien simplemente que posea la cosa con ánimo de señor y dueño, no que la explote, porque… la tenía en el parqueadero para la venta…”. Por último, aduce que también dejó de valorarse la declaración extrajuicio del demandado en la que ratifica la venta del tractor, porque -según el juzgado- fue aportada extemporáneamente, lo cual no es verdad, pues se allegó dentro del “término de traslado de una demanda acumulada, o sea que se le debe dar validez de plena prueba”.
Con base en lo anterior, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de las aludidas providencias y se ordene el levantamiento de la medida cautelar en mención. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López hizo un recuento de su actuación y contestó que no ha vulnerado los derechos del accionante.
Gonzalo Molina Trujillo, por su parte, indicó que había vendido al accionante el automotor posteriormente secuestrado y sostuvo que no se explicaba cómo se embargó ese bien a sabiendas de que no era de su propiedad. Al respecto, anotó que “él único documento que yo tenía que demostraba que el tractor era mío, era la factura No. 0263, y yo se la entregue al señor Frankli Contreras, endosada, cuando le vendí el tractor, porque el negocio de él, es comprar y vender carro… me da vergüenza con don Frankli, que se vea metido en un enredo de estos, y que le quiten el tractor que yo le vendí”.
Entre tanto, Gonzalo Fernando Lamprea Vera advirtió que tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir una providencia judicial; que no puede calificarse de arbitraria una valoración probatoria que resultó ajena al querer de una de las partes; que se respetaron los procedimientos y las normas sustantivas que gobiernan la materia; que “la posesión alegada por el señor Frankli no reúne los requisitos y presupuestos para ser amparada, pues nada aportan ni los documentos, ni los testimonios en tal sentido”; que el accionante pretende que el contrato de prenda que celebró con el ejecutado se interprete como una compraventa; que en este caso no se discute la propiedad; y que el gestor del amparo no ha ejercido actos de señor y dueño. A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López puso de presente que en la referida actuación no se vulneraron los derechos del accionante.
Además, aclaró que la declaración extrajuicio del ejecutado Gonzalo Molina Trujillo se allegó de manera extemporánea, pues se aportó después de haberse decidido en primera instancia el incidente de levantamiento de las medidas cautelares. 3. El Tribunal negó el amparo tras precisar que al incidente formulado por el accionante se le dio el trámite legal y fue decidido conforme a la valoración del material probatorio que obraba en el expediente, labor de la cual se infirió que “el aquí accionante no era poseedor del tractor al momento de practicarse la diligencia de embargo y secuestro”.
En cuanto a la declaración extrajuicio aludida por el accionante, explicó que se trataba de una prueba incorporada en forma tardía, de modo que no fue valorada por los jueces de instancia. 4. El reclamante impugnó esa decisión insistiendo en que los accionados dejaron de apreciar las pruebas objetivamente y fallaron sus pedimentos de manera arbitraria.
De otro lado, afirmó que no entendía “cómo se niega la tutela cuando dentro del proceso se demuestra claramente que yo soy el dueño y poseedor del tractor”, tal y como ratificó Gonzalo Molina Trujillo en este trámite. Al cierre de su impugnación, pidió que se “entre a analizar de fondo el presente asunto y se el negocio tutelado”, lo cual permitirá observar que las decisiones de los accionados son contrarias a derecho.
CONSIDERACIONES La crítica toral del accionante tiene que ver con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, tarea esta que califica de arbitraria por el hecho de no concluir que era propietario y poseedor del tractor secuestrado en el proceso ejecutivo de Fernando Lamprea Vera contra Gonzalo Molina Trujillo. Sin embargo, tal reproche no puede hallar respaldo en esta sede, en tanto que la ponderación que los accionados realizaron de los elementos demostrativos que oportunamente fueron incorporados al expediente, no resulta contraevidente, ni de ella cabe predicar resultados absurdos o carentes de sindéresis.
Por el contrario, en las providencias censuradas -y principalmente en la de segunda instancia- se explica al accionante que lo que le incumbía demostrar no era la propiedad, sino la posesión material del referido automotor, carga que no satisfizo cabalmente, pues los documentos que allegó simplemente daban fe de unas negociaciones de las cuales no se derivaba el gobierno material del bien, amén que las declaraciones recibidas “sólo deducen la posesión por el simple hecho de que el incidentante es la única persona que estuvo pendiente del tractor en el parqueadero, pero no se vislumbra de qué forma lo usufructuaba, máxime cuando ni siquiera fue sacado de ese lugar y siempre ha permanecido ahí, luego no se demostraron los actos ejecutivos que signifiquen señorío sobre el tractor, como lo concluyó el a quo”.
Entonces, como la simple inconformidad del accionante no es suficiente para estructurar una vía de hecho y como, además, el juez de tutela debe respetar la discreta autonomía con la que cuentan los falladores de instancia en la valoración probatoria, es de concluir que el amparo no puede prosperar. Por consiguiente, al no ser predicable un actuar caprichoso o arbitrario de los accionados, se impone la confirmación de la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 50001-22-14-000-2008-00011-01 _1202878250.bin