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T 5000122140002008-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2008-00008-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Pedro Enrique Gutiérrez Casas actuando en calidad de representante legal de la sociedad El Edén Ltda., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio inició un proceso de responsabilidad civil contractual en representación de la sociedad ‘El Edén Ltda.’ y en contra del Banco de Occidente, para que la demandada fuera condenada a “restituir la suma -de $22’400.000.oo- de la cuenta corriente” de la que es titular la sociedad demandante, “así como los intereses comerciales sobre el capital mencionado anteriormente”, todo ello, por el pago de un cheque cuya firma fue falsificada para cobrarlo sin que fuera “confirmado y autorizado previamente a su pago por la persona facultada (sic) señor JUAN CARLOS GUTIERREZ, confirmación que según los funcionarios del banco encargados de estos trámites fue realizada por persona distinta”.

Agrega que el juzgador de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, desestimó las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y la declaró civilmente responsable por el pago “irregular” del titulo valor. El Banco de Occidente apeló la anterior decisión. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio se tramitó la impugnación del fallo de primera instancia, el cual fue revocado en su integridad pues considero esa autoridad judicial que “seguros El Edén incurrió en culpa al permitir que de su talonario se extrajera un cheque, se le colocara el sello, se imitara la firma del girador para acceder al cobro ante el banco girado, maniobras que sólo pueden lograrse por el descuido propio de quien manejaba las chequeras”.

Finalmente, aduce el reclamante que el juzgado accionado incurrió en una presunta vía de hecho, toda vez que en la sentencia objeto de reclamo constitucional, no se analizaron las pruebas aportadas y practicadas en el proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y de defensa. 2. Al ser enterado del presente trámite, la autoridad judicial accionada allegó fotocopia de la decisión objeto del amparo constitucional.

El Banco de Occidente solicitó negar el amparo, a ese propósito manifestó que el juez de segunda instancia sí tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente, sólo que la valoración de estas fue distinta, y con observancia de los principios de la sana crítica. Así mismo, agregó que “la inconformidad del accionante sólo se apoya en su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el ad quem (sic) y no por alguna clase de defecto fáctico por preterición o suposición de la prueba”. 3.

El Tribunal desestimó la demanda de amparo, después de destacar que la decisión tomada por la autoridad accionada no era caprichosa o arbitraria, y en ese sentido, recalcó la labor del juez natural con algunos apartes de la sentencia objeto de censura constitucional. 4. El promotor del amparo impugnó la decisión anterior con fundamento en razones similares expuestas en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES La providencia judicial es la máxima expresión de la independencia del poder jurisdiccional del Estado Social de Derecho, a través de ella, el juez dirime los asuntos puestos a su consideración con el fin de brindar seguridad y estabilidad en las relaciones sociales. Por tal razón, cuando la Carta Política otorga autonomía a los jueces, ese mandato se erige en prerrogativa fundamental del derecho al debido proceso.

Sin embargo, cuando la decisión judicial conlleva la vulneración de una garantía fundamental, corresponde al juez de tutela revisarla sin invadir la órbita del juez natural. Y es que el examen que realiza el juzgador constitucional de las providencias judiciales que son atacadas mediante el amparo de tutela, no constituye una instancia de control sobre la actividad del juez, pues su función principalísima es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.

El accionante se queja porque, en su criterio, el juzgador de segunda instancia no valoró en su integridad el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario. A ese respecto, advierte la Sala que no existe vía de hecho en la decisión tomada por la autoridad judicial accionada; pues el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio analizó las pruebas arrimadas al proceso ordinario (Fls. 41 a 44 del Cdno de tutela), y en ese propósito, teniendo en cuenta criterios legales y jurisprudenciales, concluyó que la entidad demandada no era responsable civilmente por la suma de dinero representada en el cheque.

Así las cosas, si el fracaso de la demandante viene de la negligencia en el cuidado de los talonarios, no se vislumbra prima facie la arbitrariedad denunciada En ese orden de ideas, la presunta vía de hecho alegada por el accionante queda descartada y, en consecuencia, el fallo de tutela recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Con excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 50001-22-14-000-2008-00008-01 _1202878250.bin