CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 5000122140002008-00006-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela formulada por MÓNICA JÁCOME CONTRERAS frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Séptimo Civil Municipal de Bogotá, Gloria María Cabra de Torres y José Nirey Cabra Álvarez.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso que estima vulnerados, teniendo en cuenta que con las personas naturales accionadas celebró un contrato de permuta en virtud del cual ella transfería su vivienda de la carrera 18F #13-07 de Villavicencio a cambio de un lote de terreno de 2,5 hectáreas, ubicado en el paraje El Rosal del mismo municipio, mas el saldo del precio que acordaron a su favor no fue pagado y de dicho terreno fue expulsada con su familia por quienes aseguraron ser los verdaderos dueños; ante esa estafa de que fue víctima, prosigue, promovió juicio de resolución de contrato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el cual ha sido mal llevado y aún está en trámite; agrega que María Diva de Cabra inició contra la aludida contratante Cabra de Torres ejecución hipotecaria en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, dentro de la cual fue cautelado el inmueble que había dado en permuta, actuación en la que le vulneraron todos sus derechos, pues sólo vino a enterarse de su existencia cuando el juez comisionado procedió a desalojarla, a sabiendas de que estaba siendo burlada la justicia; al último de los citados despachos, continúa, le puso de presente lo que estaba sucediendo, pero no le dio ninguna contestación; todo ello con el agravante de que no posee recursos y es madre cabeza de familia, ya que su esposo tiene 74 años de edad y es desempleado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal dijo que la accionante se había enterado de la existencia de la ejecución, pues su esposo atendió la diligencia de secuestro, pese a lo cual no presentó oposición y la que sí formuló contra la diligencia de entrega fue rechazada en auto que atacó mediante apelación, pero como no suministró las expensas para las copias, fue declarado desierto; y que enseguida inició un incidente de nulidad a la postre rechazado en auto de 16 de octubre de 2007, sin que fuera recurrido.
El juez de circuito señaló que la acción carecía de fundamento legal; y que en auto de 6 de noviembre de 2007 negó a la reclamante la suspensión del juicio por prejudicialidad, al no cumplir los requisitos del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela, tras considerar que la accionante no estaba legitimada para reclamar por las actuaciones surtidas en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, ya que no era parte ni tercero en el mismo; y que no procedía respecto del juicio adelantado en el juzgado de circuito, dado que no existía prueba de que ese funcionario hubiera incurrido en vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Jácome Contreras arremetió contra esa decisión, aduciendo que no entendía cómo se daba validez a un negocio que se presumía de buena fe pero con el cual se estaba generando un delito y se permitía que mediante fraude y engaño se apoderaran de su propiedad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si las mismas constituyen "vía de hecho", es decir, el yerro consistente en el apartamiento total de la senda jurídica y en la imposición del particular y caprichoso designio del respectivo funcionario, con alcances perjudiciales sobre los derechos fundamentales, siempre que la persona titular de los mismos no tenga ni haya tenido mecanismos ordinarios y efectivos mediante los cuales pudiera obtener el restablecimiento o la cesación de la amenaza que los menguara, porque en caso contrario no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este asunto, habida cuenta que, dentro del juicio ejecutivo adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, cual lo hizo ver el juez (fols. 32 a 34), a pesar de haber podido hacerlo, la accionante no formuló oposición a la diligencia de secuestro, no promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro, no interpuso ningún recurso contra el auto de 16 de octubre e 2007 (fol. 13 c. 3) que le rechazó de plano una solicitud de nulidad ni suministró las expensas para la expedición de copias necesarias a fin de tramitar la alzada que formuló contra el rechazo de la oposición presentada frente en la diligencia de entrega del bien rematado, vale decir, observó conducta de aquietamiento y abandono de sus derechos hasta dilapidarlos, razón por la cual no puede revivirlos, como quiera que los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Además, no es admisible la alegación de cualquier situación que la accionante enfrente como consecuencia del adelantamiento de ese proceso judicial, aunque la tilde de apremiante, si tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, es decir, dentro de esa actuación, porque en caso contrario, se afectaría en forma ostensible la seguridad jurídica, la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo.
En lo tocante con el juicio ordinario, es allá, dentro del mismo, ante el juez natural, que puede hacer las manifestaciones y peticiones procedentes, alegar, controvertir, impugnar, es decir, ejercer a espacio su derecho de defensa constitucionalmente reconocido en procura de hacer efectivas sus prerrogativas, por ser ese el escenario expedito diseñado por el legislador con tal finalidad, máxime si, como la reclamante lo acepta, todavía está en curso y si la acción de tutela no fue instituida para suplantar a dicho juzgador ni para reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes y terceros intervinientes en las diversas causas judiciales y porque el juez de tutela no puede injerir en la relación procesal ni usurpar las atribuciones otorgadas por la Carta Magna y por el legislador al funcionario que conoce del conflicto. 3.
Por consiguiente, al ser clara la existencia de los aludidos medios idóneos de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, resulta inexorable el fracaso de la protección aquí reclamada, por lo que hizo bien el tribunal al denegarla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 5000122140002008-00006-01