Micelio
T 5000122140002008-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 70 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 50001-22-14-000-2008-00004-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela instaurada por Kenny Mateus Barragán contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Sexto y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad y la Notaría Cuarta del Círculo de la capital del Llano, trámite al que fueron vinculados Libardo Antonio Agudelo Carvajal y María Eugenia Mateus Barragán. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 42, 58, 60 y 228 de la Constitución Política, y, como consecuencia de ello, ordenar la revocatoria de las sentencias proferidas en la causa que da origen a la acción pública, “ la cancelación de la matriz de la hipoteca No. 2263 de 4 de diciembre de 2003 ” y la “ invalidación de las anotaciones posteriores a la No. 9, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-51115 ”.

Como causa petendi se infiere de lo narrado en el libelo introductor y lo recopilado en el plenario, lo siguiente: Kenny Mateus Barragán formuló demanda contra Libardo Antonio Agudelo Carvajal y María Eugenia Mateus Barragán, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de “ la escritura No. 2263 de 4 de diciembre de 2003, otorgada en la Notaría Cuarta de Villavicencio ”, por la que se levantó un patrimonio de familia y se constituyó una hipoteca.

El vicio sustancial se hizo consistir en que dichos actos se edificaron en contra de la ley, pues, el beneficiario de lo primero, es decir, el tutelante, era menor de edad para la época del otorgamiento del referido documento público, y no medió licencia judicial para el efecto. El Juzgado Sexto Civil Municipal de la citada ciudad, a quien correspondió el conocimiento de la causa, dictó fallo desestimatorio de las pretensiones, el 25 de octubre de 2006, la cual fue confirmada por el superior en fallo de 27 de marzo de 2007.

En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, de otro lado, Libardo Antonio Agudelo Carvajal inició proceso ejecutivo hipotecario contra Eugenia Mateus Barragán, en el que si bien fue librado mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2004, posteriormente se declaró sin valor y efecto todo lo actuado, porque el documento base de recaudo no reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 2.1 El Juez Primero Civil del Circuito de la aludida ciudad solicitó “ rechazar la acción constitucional ”, bajo el argumento de no estructurarse el presupuesto de la “ inmediatez ” (folio 25). 2.2 El Juzgado Sexto Civil Municipal, de su parte, peticionó la negativa de la tutela porque la decisión fue “ producto del análisis en conjunto de las pruebas recaudadas al interior del plenario y los fundamentos de derecho allí plasmados ” (folios 36 y 37). 2.3 María Eugenia Mateus Barragán dijo “ atenerse a lo que se pruebe ”, toda vez que su conducta fue “ inducida ” por el acreedor y la Notaría (folio 40). 2.4 Libardo Antonio Agudelo Carvajal afirmó que “ los procesos se llevaron y tramitaron de acuerdo al procedimiento señalado en las normas correspondientes, situación que impide considerar que se violaron los derechos fundamentales ”.

Agregó que la acción ejecutiva no se pudo continuar, “ por lo que se inició un proceso ordinario ” (folios 42 y 43). 3. Para denegar la queja constitucional, el Tribunal consideró que “ las actuaciones revisadas, lejos de estar encuadradas en el calificativo de vías de hecho, contienen un estudio serio y razonado de la situación planteada, frente a las normas y a las pruebas allegadas ”.

Explicó a detalle que “ no aparece prueba alguna de que el señor Agudelo Carvajal haya actuado con conocimiento de la minoría de edad del hoy accionante, pudiéndose afirmar sin dubitación que su conducta en la celebración del contrato de hipoteca está revestida de la buena fe que pregona la Carta Política” (folios 65 a 73). 4. El actor impugnó el fallo, en escrito en el que básicamente argumento que la “buena fe”, traída a colación por el a quo, “ no puede derogar los artículos 29 de la Ley 70 de 1931 y 2530 del Código Civil ” (folios 101 y 102).

II. CONSIDERACIONES: 1. Dentro de la especie que corresponde analizar a la Corte, la inconformidad surge esencialmente de las sentencias que en primera y segunda instancia desestimaron las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta por el aquí tutelante, en la que reclamó la “ nulidad de la escritura pública ” contentiva de los actos de levantamiento de un patrimonio de familia -constituido a su favor- e hipoteca.

La fecha de las providencias censuradas, esto es, 25 de octubre de 2006 y 27 de marzo de 2007, permite concluir, sin duda alguna a la Corte, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, imperativo en el trámite de tutela, pues se superó el margen que se ha estimado o fijado como razonable para un ataque por vía constitucional, dado que el escrito de amparo data del 8 de enero de 2008.

Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. En cuanto a las actuaciones emitidas en el ejecutivo adelantado contra María Eugenia Mateus Barragán, el amparo carece de objeto, habida cuenta de que allí surtida no se siguió el trámite, por no arrimarse un título ejecutivo, cuestión corroborada con las afirmaciones que aquí vertieron el tutelante y Libardo Antonio Agudelo Carvajal. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 R.M.D.R. Exp. 50001-22-14-000-2008-00004-01