Micelio
T 5000122140002008-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-0002008-00001-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Luz Marina Barahona Barreto frente al Banco Av Villas y los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Refiere la promotora del amparo que en junio de 1997 adquirió un inmueble sobre el cual constituyó una hipoteca a favor del Banco Av Villas, para garantizar así el crédito en Upac que dicha entidad le otorgó. Asimismo, explica que también afectó el inmueble con patrimonio de familia a favor de sus menores hijos. Añade que el banco inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el cual terminó por pago de las sumas hasta ese entonces debidas, de modo que allí, finalmente no se tuvieron en cuenta los alivios ordenados por la Ley 546 de 1999.

Como nuevamente se atrasó en los pagos -relata la demandante en tutela- la referida entidad en el año 2003 formuló en su contra otra demanda ejecutiva que, esta vez, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que nunca la notificó de la orden de pago, pues se encontraba hospitalizada en Bogotá, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa.

Igualmente, anotó que el inmueble nunca se desembargó en el primer proceso; que varias veces intentó pagar, pero le exigían la totalidad de la deuda; que el banco se quedó con el inmueble y con el alivio otorgado por el Estado; que no se tuvieron en cuenta sus abonos, ni “ la ‘excepción de pago’ que en esta clase de procesos de vivienda de interés social opera en cualquier estado del proceso”; que la afectación a patrimonio de familia fue levantada sin que mediara su voluntad, es decir, “utilizando argucias y me supongo falsificado firmas lo que generaría un fraude procesal con tal de quedarse con mi propiedad”; y que la entidad bancaria ya vendió el inmueble a un tercero. Con apoyo en esa exposición, reclama la salvaguarda de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, en procura de que se dé aplicación a la sentencia SU-813 de la Corte Constitucional y se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos en mención. Pidió también que se ordene al Banco Av Villas que reestructure el saldo de la deuda y que se cancele el auto de 16 de marzo de 2005 a través del cual se adjudicó su inmueble a la parte ejecutante. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario que allí cursó había terminado por pago de las cuotas en mora, según consta en auto de 17 de febrero de 2000; luego, el expediente fue archivado. De otro lado, su homólogo, el Juzgado Tercero, señaló que el segundo proceso referido por la accionante se inició en enero de 2003, por lo que no era procedente la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

Finalmente, el Banco Av Villas se opuso al éxito de las pretensiones y explicó que realizó la conversión y reliquidación del crédito otorgado a la accionante, haciendo los abonos ordenados por la Ley 546 de 1999; que el mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio fue notificado a la ejecutada de acuerdo con los artículos 315 y 320 del C. de P. C.; que después de la adjudicación realizada por auto de 16 de marzo de 2005, ese despacho fue quien ordenó el levantamiento del patrimonio de familia mediante proveído de 27 de abril de 2005; que el 24 de enero de 2006 vendió el citado precio a un tercero; que en este caso no se cumplen las exigencias de la sentencia SU-813 de 2007; y que la tutela resulta improcedente. 3.

El Tribunal desestimó los pedimentos de la accionante, después de advertir que a la hora de ahora no podía cuestionarse el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dado que éste terminó por el pago que allí se efectuó. En cuanto a la actuación surtida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, señaló que allí no se transgredió la normatividad vigente, al paso que recordó que la deudora no presentó medios de defensa y, además, tampoco demostró la vía de hecho endilgada a ese despacho judicial.

Por último, precisó que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial. 4. La accionante recurrió la decisión antes memorada recalcando que su inmueble nunca fue desembargado; que no se tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional; que debe ordenarse la pérdida total de los intereses cobrados por el banco Av Villas; y que se debe disponer la práctica de una verdadera liquidación del crédito.

En lo demás, insistió en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Puesta la mirada sobre los documentos que obran en este expediente, puede concluirse que el último de los procesos ejecutivos hipotecarios seguidos contra la accionante culminó con la ejecutoria del auto de 16 de marzo de 2005, proveído en virtud del cual se adjudicó a la entidad ejecutante el inmueble dado en garantía real.

Desde luego que, en un escenario tal, no cabe la posibilidad de atender los reclamos de la accionante, fundamentalmente porque es apenas palmario que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable, esto es, que para su ejercicio dejó de atenderse el requisito de la inmediatez, razón de más para concluir que no existe un agravio actual e inminente de los derechos fundamentales que haga viable la intervención del juez constitucional.

Valga recordar que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.

La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.

Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.

La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Para abundar en las razones que permiten concluir la improsperidad del amparo, nótese que por esta vía no es posible desconocer los derechos del tercero adquirente del inmueble de marras, amén que, en todo caso, no se daban los supuestos de la sentencia SU-813 de 2007, pues el antedicho juicio se inició en el 2003 y, además, desde marzo de 2005 se produjo la adjudicación de la cosa hipotecada.

Como corolario, hay que decir que la accionante pudo alegar en el curso de dicho proceso las irregularidades que aquí plantea, en procura de que oportunamente se adoptaran los remedios del caso, amén que, incluso, le queda la posibilidad de valerse del recurso de revisión para alegar su indebida notificación, todo lo cual lleva a entender que la tutela se torna improcedente, pues se configura la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 05001-22-10-000-2008-00001-01 _1202878250.bin