CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 50001-22-14-000-2007-00333-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 7 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio integrada por los Magistrados ALBERTO ROMERO ROMERO, JAIME ENRIQUE VARGAS MORENO y LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ PALACIOS en la acción propuesta por HENRY TORRES BOHÓRQUEZ contra el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Villavicencio, con ocasión de la actuación de esos órganos judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI (hoy BANCOLOMBIA) contra CONSUELO BROCHERO TORRES y HENRY TORRES BOHÓRQUEZ que cursa ante el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Villavicencio judicial (Expediente 500014003002-200100353-00).
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto estima que al interior del citado proceso República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ASR 2007-00333-01 ejecutivo con título hipotecario, iniciado mediante demanda presentada a reparto el 24 de marzo de 2001, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a ia igualdad procesal y a la vivienda digna, en la medida en que el proceso ha estado viciado desde el principio y no se ha obtenido un pronunciamiento que así lo reconozca. 2.
Estima el accionante que en lugar de adelantarse un proceso de ejecución, se ha debido impulsar uno verbal para que se declararan vencidas las prestaciones de futuro cumplimiento inmersas en el título ejecutivo que se acompañó con la demanda (Num. 60, parágrafo 20, art. 427 C. de P. C.), pues aunque en los pagarés que se anexaron a la demanda ejecutiva se pactó explícitamente la cláusula aceleratoria (cláusula sexta), devino ilegal esa estipulación por prohibirla el art. 19 de la ley 546 de 1999. 3.
Considera el accionante que el proceso está viciado porque la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandada se realizó dos años después de haberse proferido, lo que debiera generar, en su opinión, nulidad procesal o levantamiento de la cautela practicada. 4. Con base en esos mismos hechos el accionante impulsó un incidente de nulidad que no prosperó en ninguna de las dos instancias, y considera entonces que incurrieron en vía de hecho los dos juzgados que denegaron la prosperidad de la nulidad solicitada. 5.
El 22 de agosto de 2003 se profirió sentencia que ordenó vender en pública subasta el inmueble hipotecado que cobra ejecutoria sin que ninguna de las partes replicara contra ella. El 13 de diciembre de 2005 se adjudicó el inmueble a la entidad demandante, diligencia a la cual se le impartió aprobación mediante auto del 6 de octubre de 2006.
El 13 de abril de 2007 la parte demandada presentó solicitud al juzgado del conocimiento para que se declarara la nulidad sustancial absoluta, y en su defecto la nulidad sustancial relativa del acto jurídico de compraventa contenido en la diligencia de remate, que fue fallado en auto del 30 de noviembre de 2007, denegándola. Este auto no fue recurrido. 6.
En orden a conjurar el agravio del que se siente víctima, solicita el accionante que se ordene al Juzgado que conoce de la primera instancia, que suspenda la ejecución de la sentencia, y al Inspector de Policía del barrio 20 de julio de Villavicencio que suspenda la entrega del inmueble. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó el amparo solicitado, con fundamento, entre otras cosas, en que "no se encuentra probado ningún defecto procedimental que permita endilgarle vicio de vía de hecho a la actuación", y también, en lo relacionado con la sentencia, no atender el principio de inmediatez en la medida en que transcurrieron más de cuatro (4) años entre el momento en que esa providencia se profirió y la presentación de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, en cuanto considera que se trata de un fallo que obedece a una lectura tradicional del derecho, además de que se hace un derroche de respeto a las solemnidades, en que se privilegian el principio de autoridad, la prevalencia de la forma a despecho del contenido y los procedimientos a los derechos sustanciales.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales, para que pueda concederse requiere la ocurrencia de vicios en la actuación tan graves y protuberantes que configuren vías de hecho en alguna de las modalidades que la jurisprudencia ha decantado. Y advierte esta Corporación que luego de un estudio detallado del proceso para el que se pide la protección constitucional, no aparece allí que haya tenido ocurrencia ninguno de los eventos que configuran vía de hecho, de la misma manera como advierte que la actuación acusada no luce arbitraria, ni fruto exclusivo del capricho de las autoridades judiciales acusadas. 3.
Con todo, pone de relieve la Sala que el ordenamiento jurídico impone al interesado en la acción de tutela, en razón del principio de subsidiariedad, la carga de agotar ante el juez ordinario la totalidad de los recursos de los que dispone, para poder acudir en sede de tutela con expectativas de éxito. Y encuentra esta Sala que al interior del proceso para el que el quejoso pide protección tutelar, el interesado no acudió a esos remedios que la ley le brinda, razón suficiente para despachar adversamente la solicitud que en esta providencia se resuelve.
Así es, el demandado no propuso excepciones, no replicó la liquidación del crédito, no impugnó el auto que aprobó la adjudicación producto del remate, actuaciones que, además, por su antigüedad este Tribunal estaría en imposibilidad de escrutar (requisito de inmediatez). Y finalmente, la única providencia que se aproxima tanto en el tiempo, como conceptualmente a los hechos invocados en la acción de tutela, fechada el 30 de noviembre de 2007, que denegó la prosperidad de la solicitud de nulidad sustancial de la compraventa contenida en el remate, tampoco fue replicada por el accionante, luego esta Sala denegará la solicitud de amparo con fundamento, además, en la omisión anotada al no impugnar las decisiones en el escenario natural de su expedición. 4.
En todo caso, de lo que se queja el accionante no son vías de hecho (aceleración del plazo y notificación del mandamiento ejecutivo luego de dos años de librado), y a lo más darían para que en sede de instancia ante el juez natural se discutieran tales problemáticas, pero no se trata de situaciones que se puedan solucionar a través de la acción de tutela, que por su propia naturaleza es de carácter residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ