CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2007-00324-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Mónica Patricia Castañeda Gómez frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante eleva su protesta porque en autos de 18 de julio y 5 de septiembre de 2007, el juzgado accionado hizo una incorrecta valoración de los dictámenes periciales que allegó como prueba trasladada y, a consecuencia de ello, se negó a nombrarla como guardadora provisional dentro del proceso de interdicción que desde enero de 2007 formuló respecto de su abuela Aura María Rodríguez de Castañeda, a quien tildó de ser una persona con demencia senil.
Según explica, su pedimento tenía como fin evitar que Nancy Castañeda de Martín, hija de Aura María Rodríguez de Castañeda, siguiera despojándola de sus derechos a través de montajes y “con un antifaz de legalidad”. También asegura que requiere que la mencionada guarda provisional se ordene antes del 27 de febrero de 2008, puesto que para esa época vence el término de prescripción de la acción de nulidad que podría ejercerse en relación con una compraventa que su abuela realizó a favor de Nancy Castañeda de Martín en el 2004, época en la cual ya no tenía capacidad para efectuar ese tipo de negocios.
Finalmente, asegura que contra el auto de 5 de septiembre de 2007 formuló un recurso de apelación que está por decidirse y que por el cúmulo de procesos “bien puede tardar meses sin ser resuelto”. Pide entonces que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se protejan los derechos al debido proceso y a la protección especial de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con el fin de que se disponga la guarda provisional en comento. 2.
Mientras que el juzgado accionado remitió copia de la actuación judicial aludida por la accionante, Nancy Castañeda de Martín se opuso a la prosperidad del amparo, pues aseguró que nunca ha despojado a su madre de bien alguno y que en la actualidad se adelantan procesos civiles y penales instaurados por los nietos de aquélla. Agregó que las afirmaciones de la accionante no son verdaderas; que a Aura María Rodríguez de Castañeda no le hace falta nada; que el producto de la venta que esta última realizó a su favor cuando aún era capaz, se ha destinado al “bienestar, sobrevivencia y manutención, y defensa de las demandas que contra ella interponen sus nietos”; que dicha persona no requiere interdicción alguna; que la accionante pretende desconocer el derecho que por ley le corresponde para que se le nombre curadora; y que, incluso, la gestora del amparo no la mencionó en la demanda que presentó ante el juzgado accionado, “para obtener la declaratoria de interdicción provisoria sin oposición alguna”. 3.
Para denegar el amparo, el Tribunal señaló que “el tema sobre el cual estima la accionante se ha incurrido en vía de hecho… es objeto actualmente de un recurso de apelación cuya decisión está pendiente. Si ello es así, lo que pretende la accionante es precipitar un pronunciamiento por el juez constitucional de una situación que corresponde al juez natural que adelanta el proceso en sus dos instancias, lo cual torna absolutamente improcedente la tutela”. 4.
La accionante se valió de la alzada para criticar el fallo anterior porque en él no se estudió el hecho de que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, representado en la imposibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial y de acceder a la justicia para solicitar la nulidad de la venta hecha por Aura María Rodríguez de Castañeda a favor de Nancy Castañeda de Martín. Igualmente, anotó que la apelación interpuesta contra el auto de 5 de septiembre de 2007 no ha sido resuelta; que la actuación del juzgado accionado no ha avanzado ni siquiera a la etapa probatoria; que ese despacho ignoró los dictámenes aportados; que no existe otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir; y que Nancy Castañeda de Martín miente en sus afirmaciones.
CONSIDERACIONES En comienzo debe decirse que en este asunto no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por la accionante, en tanto que no se demostró la existencia de circunstancias urgentes y manifiestas que ameriten la intervención impostergable del juez constitucional, tal y como autoriza el artículo 8º Decreto 2591 de 1991.
De hecho, hay que decir que para el ejercicio de la acción de nulidad absoluta cuya prescripción se anuncia en el escrito de tutela, no resulta indispensable la guarda provisional reclamada, pues dicha acción podría adelantarse por la propia accionante, si es que, claro está, demuestra un interés legítimo, conforme prevé el artículo 1742 del Código Civil.
Además de ello, si en gracia de discusión se admitiera la necesidad de la guarda provisional antes aludida, nada garantizaría que fuera la accionante la llamada a ocupar ese encargo, de modo que a partir de esa hipótesis tampoco es posible estructurar la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo demás, lo que observa la Corte es que la demandante en tutela pretende obtener por esta vía un pronunciamiento que se ha negado constantemente en las instancias, según puede verificarse en autos de 2 de marzo, 18 de julio y 17 de septiembre de 2007.
Es más, este último proveído fue objeto de una alzada a cuya resolución debe someterse la accionante, sin que en el entretanto se adviertan motivos que justifiquen la injerencia del juez constitucional en un tema que, desde luego, ha de ser resuelto por los sentenciadores de instancia. Así las cosas, por las razones aquí expuestas el fallo de tutela de primer grado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 50001-22-14-000-2007-00324-01 _1202878250.bin