Micelio
T 5000122140002007-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 50001-22-14-000-2007-00321-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela promovida por LUIS GONZAGA AGUDELO SALAZAR, como agente oficioso de su hijo LUIS GONZAGA AGUDELO QUIMBAYO, frente al EJÉRCITO NACIONAL y El COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA NÚMERO 19 JOSÉ JOAQUÍN PARÍS.

ANTECEDENTES Solicita el agente oficioso accionante que se le protejan a su hijo los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y de educación que estima trasgredidos por las autoridades castrenses convocadas, por cuanto encontrándose aquél en esta ciudad el 22 de agosto de 2007 fue reclutado para prestar el servicio militar, a pesar de no contar con mayoridad para esa época, tener pendiente la presentación del examen del ICFES y padecer de una lesión física en una de sus extremidades inferiores que le impide su normal locomoción. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad convocada informó que el joven Agudelo Quimbayo se presentó a definir el servicio militar obligatorio bajo la calidad de soldado regular, siendo mayor de edad y de forma voluntaria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que para cuando el agenciado se reclutó ya era bachiller; que no acreditó inscripción alguna en institución de educación superior; que la lesión física que lo aquejaba debió ser valorada por los galenos de la autoridad convocada; que el reclutamiento a pocos días de cumplir la mayoría de edad era intrascendente; y que se incurrió en mora para presentar el reclamo.

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el oficiante que su hijo siendo estudiante asistió a la cita programada por el Comandante del Distrito 39 de Armenia para definir en condición de bachiller el servicio militar obligatorio, de ahí que no debió ser convocado como soldado raso, máxime cuando días antes al reclutamiento había cancelado los derechos para presentar la prueba del ICFES; añade que debido a las varias consultas que realizó sobre el tema, incluso a la Defensoría del Pueblo, le impidió formular el reclamo con mayor antelación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este asunto, habida consideración que el agenciado se presentó a resolver el servicio militar obligatorio de manera voluntaria y no reclutado conforme lo asegura el agente oficioso, cuando ya contaba con la mayoría de edad y si se incorporó a las fuerzas militares en condición de soldado regular fue porque a pesar de haber recibido grado en la Normal Superior María Inmaculada de Caicedonia renunció al derecho de optar por la modalidad de “soldado bachiller, durante 12 meses” (ordinal b artículo 13 Ley 48 de 1993), pues así se infiere del “ACTA DE COMPROMISO PRESTACION SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO REGULAR” (fl. 65 C-1) que suscribió el 15 de septiembre de 2007 en San José del Guaviare. 3.

Emerge evidente que las alegaciones en que el agente oficioso apoya su reclamo constitucional riñen con la realidad, por cuanto no es cierto que su hijo fuera reclutado para definir la situación militar, pues él concurrió motu proprio; tampoco tenía la condición de menor de edad porque al momento de suscribir el acta de compromiso y el “registro RM3 hoja de vida” se identificó con cédula de ciudadanía; además, el alistamiento a filas como soldado regular nunca se hizo arbitrariamente por la autoridad convocada sino porque el conscripto renunció de forma consciente y expresa a la modalidad de soldado bachiller; y, porque ninguna trascendencia tiene la circunstancia de que se hayan cancelado los derechos para asistir a la prueba del ICFES, ya que la presentación a definir la situación militar fue iniciativa del mismo representado nunca por coacción de la institución militar accionada. 4.

En consecuencia, no son atendibles las razones de la impugnación y, por consiguiente, se impone la confirmación del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 50001-22-14-000-2007-0321-01