CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 5000122140002007-00319-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA contra la Registraduría Municipal de El Dorado (Meta), la Registraduría Departamental del Meta y la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fue vinculado Oscar Olaya López.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a las autoridades accionadas de haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida y a la "buena fe", apoyada en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que el Directorio Nacional Conservador autorizó la Convocatoria del Congreso Municipal de dicha colectividad en El Dorado (Meta) para definir candidato único a la Alcaldía, a la cual se presentaron como candidatos Oscar Olaya López y María Esperanza Castrillón de Sierra, resultando vencedora la accionante, razón por la cual, mediante Resolución No. 123 de 4 de julio de 2007 se canceló la Consulta Popular que se había solicitado con anterioridad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
B. Que como el tarjetón previsto para la consulta era uno solo que tenía como propósito elegir candidato único para la Asamblea Departamental y la Alcaldía, ella incitó públicamente a sus seguidores para que no participaran en la consulta, mientras que Oscar Olaya López invitó a sus partidarios a que marcaran el referido tarjetón, lo que la accionante califica como una maniobra engañosa que lo llevó a obtener la mayoría. C. Que la Registraduría, acatando lo dispuesto por el Directorio Nacional Conservador, no escrutó los votos registrados en la consulta para la Alcaldía, y que el partido le otorgó el aval para dicha dignidad, motivo por el cual inscribió su candidatura ante la Registraduría Municipal de El Dorado.
D. Que con posterioridad, Oscar Olaya López interpuso acción de tutela y obtuvo un fallo favorable proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que dejó sin efectos la resolución que había cancelado la consulta popular referida, y en consecuencia, ordenó a la Registraduría escrutar los votos para elegir candidato a la Alcaldía de El Dorado e inscribir al candidato triunfador.
E. Que como consecuencia de lo anterior, el Directorio Nacional Conservador procedió a retirarle el aval y se lo otorgó a Oscar Olaya López. 2. Solicitó la accionante que se disponga “ la suspensión definitiva de los comicios electorales [se refiere a la jornada del 28 de octubre de 2007] en el municipio de El Dorado para la Alcaldía ( ) hasta tanto la Corte Suprema de Justicia, y en caso tal si se produce la revisión por la Corte Constitucional " adopten determinaciones definitivas en relación resuelvan en relación con la tutela instaurada por Oscar Olaya López.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, por cuanto consideró que la accionante había interpuesto otra acción de tutela igual en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue conocida por la Sala Penal del mismo Tribunal Superior y fallada adversamente en providencia del 8 de noviembre de 2007, por no ser el medio judicial adecuado y estarse frente a un "hecho superado" toda vez que las elecciones se realizaron el 28 de octubre de 2007.
Conforme a lo anterior, y como la interesada estaba utilizando indebidamente la acción de tutela "pues no contempla hechos nuevos u omisiones por parte de la entidad demandada, que justifiquen la conducta asumida por la señora María Esperanza Castrillón de Sierra", concluyó que se encontraba frente a una actuación temeraria y estimó procedente negar el amparo, condenar a la promotora de la acción a la sanción de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara una posible infracción penal por prestarse un falso juramento.
Finalmente, evidenció que las elecciones ya se realizaron, razón por la cual se estaba frente a un hecho consumado, y cualquier decisión que tomara el juez constitucional frente a la pretensión de la accionante ningún efecto surtiría, además de lo cual agregó que la accionante puede acudir ante la jurisdicción Contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN La interesada explicó detalladamente las diferencias entre las dos acciones de tutela que interpuso contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales son " totalmente distintas no solo en el tiempo sino que perseguían objetivos diferentes y que si en las dos acciones en algún comienzo hice relatos similares o arrancan en el tiempo en un mismo punto estos relatos eran para ubicar al respecto al juez, en el tiempo y en los hechos que acontecían en su momento " (fl. 159, c.1).
En consecuencia solicitó que se revocara el fallo de primera instancia en su totalidad. CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe determinar la Corte si MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA con esta nueva petición de amparo constitucional incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma, en la forma como lo concluyó el a quo, para lo cual resulta oportuno recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Para determinar la ocurrencia de la temeridad en los términos de la norma antes transcrita, se debe examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y pretensiones, así mismo con respecto a las partes (accionante y accionada), sin importar que tengan algunas diferencias incidentales, y, por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
De conformidad con lo anotado y tras confrontar la demanda que se define a través de esta providencia, no sólo con lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en su sentencia, sino con lo consignado en el escrito de tutela otrora presentado, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción no se incurrió en la temeridad anotada.
Obsérvese que en el fallo aludido quedó claramente establecido que la acción de tutela tenía como finalidad obtener la orden para que la interesada apareciera en el tarjetón electoral para los comicios del 28 de octubre de 2007 como candidata a la Alcaldía de El Dorado (Meta) y el amparo fue negado porque había sido vinculada a otra acción de tutela en la cual podía defender sus derechos como tercera afectada y, según el fallador, operó lo que se conoce como un "hecho superado".
Con posterioridad, la accionante solicitó a través de esta acción la suspensión de las elecciones populares en relación con la Alcaldía de El Dorado (Meta) hasta que se definiera la acción de tutela promovida y fallada a favor de su contrincante electoral, la cual, para el momento de presentación de esta demanda, no había sido resuelta por el superior, de todo lo cual emerge claro que la promotora del amparo no incurrió en temeridad como lo afirmó el a quo, pues el objetivo de las solicitudes de amparo es diferente, y por tanto, no era procedente imponerle sanción alguna. 3.
En adición, como quiera que ya se realizaron las elecciones populares de alcaldes y de las cuales se pretendía su suspensión en el Municipio de El Dorado (Meta), cualquier orden en ese sentido carecería de objeto actual, lo que constituye un hecho consumado que a voces del numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 también hace improcedente la presente acción. 4.
Así las cosas, con base en los argumentos consignados en la presente acción se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, pero sólo en cuanto a su negativa, y se revocarán los numerales tercero y cuarto de la misma decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales tercero y cuarto del fallo de fecha y procedencia preanotadas, y lo CONFIRMA en lo demás, por las razones expuestas en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 8 ASR Exp. 00319-01