CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-01-2008 Ref: Exp.
No. T- 50001-22-14-000-2007-00318-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007, por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MANUEL ARTURO NIÑO SÁNCHEZ, frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la INSPECCIÓN DE POLICIA DEL BARRIO 20 DE JULIO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Niño Sánchez, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y posesión, se “ NULITE la sentencia judicial de fecha 15 de Diciembre de 2005 del Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio, se nulite y cancele el registro de dicha sentencia como anotación 3 del folio inmobiliario 230-26290 y las anotaciones 4,5 y 6 del mismo folio y derivadas del registro de dicha sentencia hasta restablecer una diáfana tradición en cabeza del suscrito accionante ”, y que igualmente se “nulite por esta vía Constitucional el auto de fecha 9 de marzo y el Despacho Comisorio 012 de 2007 del Juzgado 4° C. del Cto”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en su condición de “ poseedor y propietario del inmueble ubicado en la Carrera 24 No. 26 C – 10, Barrio 20 de Julio de Villavicencio, con matrícula inmobiliaria número 230 – 26290” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, reclama el amparo de los derechos mencionados, los que considera conculcados por la vía de hecho “ contenida en la sentencia de pertenencia proferida por la Juez 4ª Civil del Circuito de Villavicencio calendada el 15 de diciembre de 2005, dentro del proceso de pertenencia número 2003-12112”, que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora FLORALBA CHITIVA BELTRAN, proveído en el cual se declaró a la demandante, quien había fallecido previamente, “ como la nueva propietaria del inmueble por haberlo ganado por prescripción, siendo no es cierto (sic) que dicha señora haya tenido ni tenga posesión material”, pues el nunca la ha perdido, lo cual se demuestra con la circunstancia de que aquélla no murió en el inmueble, ni sus herederos tampoco se encontraban en él. Agrega, que luego de haber transcurrido año y medio desde la época en que cobró ejecutoria la sentencia, “ la misma juez accionada, a sabiendas de COMETER PREVARICATO POR ACCIÓN, Art. 413 del Código Penal, decide abiertamente abusar de su función de administrar justicia, y, estando en firme la sentencia de 15 de diciembre de 2005 la revoca y modifica, contrario al mandato del art. 309 del C.P.C. que prohíbe a los jueces modificar o reformar sus propias sentencias, profiere un auto abiertamente ilegal, de fecha 9 de marzo de 2007 por el cual ordena ENTREGAR el inmueble de la carrera 24 … a la fallecida … y comisiona para practicar esa diligencia al señor Inspector de Policía del Barrio 20 de julio.
Libra ilegalmente el Despacho Comisorio No. 012 de fecha 21 de marzo de 2007..”, comisión que está próxima a cumplirse. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter subsidiario con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, de un lado, porque el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia que se cuestiona por esta vía fue presentado de manera extemporánea y, de otro, porque según lo “ afirma el accionante (fl. 5) y da fe el acta de inspección judicial, está en trámite RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -2007-049 contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005 bajo la dirección del Magistrado Dr. Luis Enrique Hernández Palacios, razón que robustece la causal de improcedencia de la tutela, conforme a lo normado en el Art. 6º Numeral 1 Decreto 2591 de 1991”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante, tras reiterar que en el procedo en cuestión se conculcaron los derechos fundamentales de su representado, afirma que no existe otro remedio para impedir la entrega que se ordenó de manera ilegal. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la sentencia que se considera lesiva de los derechos fundamentales, a través del recurso de apelación que procedía frente a ella (fl. 44, c.1), amén de haberse solicitado el amparo luego de haber transcurrido un término superior a un (1) año y once (11) meses, contado desde el momento en que se profirió aquélla, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta del actor por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo de manera provisional.
Causal de improcedencia que también es predicable, a propósito de la circunstancia de que se encuentra en trámite un recurso extraordinario de revisión, que se interpuso frente a dicha sentencia. De otro lado, mal se puede tildar de arbitraria la orden de entrega del inmueble objeto de la litis, cuando ella obedece al cumplimiento de lo resuelto en el proveído mencionado el cual se encuentra ejecutoriado. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 JAAP.
Exp. 50001-22-14-000-2007-00318-01