CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 50001-22-14-000-2007-00314-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Duván Camilo Quintero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Municipal de Policía del Bario La Esmeralda de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del concordato iniciado por Noel Meneses Rodríguez; en consecuencia, solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el despacho acusado. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que el señor Gustavo Gómez Murcia, en calidad de contralor dentro del aludido trámite le arrendó el local comercial ubicado en la calle 37 B ·No. 29-06 de la citada ciudad, por un término de 3 años contados a partir del 1° de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008, fijándose como canon mensual la suma de $3.200.000, los que fueron cancelados cumplidamente, inicialmente directamente al propietario del bien, y posteriormente a órdenes del juzgado querellado, en virtud de los requerimientos que en ese sentido le hicieron.
(b). Manifiesta que “inexplicablemente” el 9 de octubre de 2007, el mencionado Inspector le notificó que la autoridad judicial querellada lo comisionó para hacerle entrega del predio a Noel Meneses Rodríguez, desconociendo de esta manera la calidad de arrendatario y la vigencia del contrato firmado dentro del trámite concursal. (c). Considera que la actuación del despacho accionado “constituye una burda violación a las normas legales, que atropellan de manera ilegal todos los derechos contractuales y las normas que protegen al arrendatario del local, configurándose sin lugar a dudas en una clara vía de hecho por acción al ordenar la entrega del inmueble omitiendo referirse al respeto que debe dársele a los términos del contrato” (fl. 2, cdno.1).
(d). Sostiene que confrontado el certificado de tradición del local, encontró que éste nunca estuvo embargado ni secuestrado por parte del despacho, como lo ordena la Ley 222 de 1995; además, en la anotación 6 aparece que fue vendido el 28 de septiembre de 2006 a los señores Joaquín Eduardo Gómez Molano y Joaquín Gómez Arcila, lo que significa que el concordado en la actualidad no es su propietario, y por lo tanto, el juzgado no “tiene competencia” para ordenar la entrega de un bien que nunca estuvo a su disposición, y menos aún a una persona que no es titular del dominio ni firmó el contrato de arrendamiento; razón por la cual presentó oposición en la mentada diligencia, pero fue rechazada por el comisionado. 3.
Por auto de 25 de octubre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculando a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fls. 43 - 44, cdno.1). 4. El Inspector de Policía comisionado expresó que en la diligencia no aceptó la oposición formulada por el interesado, frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, negando el primero y concediendo el segundo en efecto devolutivo; que como la entrega no se pudo materializar el 9 de octubre de 2007, se fijó nueva fecha para el 1º de noviembre del mismo año. Por otro lado, El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se limitó a remitir copias del proceso concordatario; de igual manera, el Contralor de ese trámite contestó la acción manifestando que efectivamente celebró el citado contrato de arrendamiento en ejercicio de sus funciones, el que se vence en septiembre de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado tras advertir la “existencia de otro medio de defensa judicial, ejercido por su titular y pendiente de tramitarse ante el juez natural del proceso, que hace absolutamente improcedente esta acción de tutela” (fl. 146, cdno. 1), esto es, el recurso de apelación que interpuso contra la providencia por medio de la cual el comisionado le rechazó la oposición. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo argumentando que si bien se encuentra en curso la alzada, acudió a esta vía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por lo tanto en este caso es irrelevante la posibilidad fáctica y jurídica de utilizar otros medios de defensa; asimismo, solicitó que en caso de prosperar la queja, después de acaecidos los hechos denunciados y el daño causado, se establezcan las responsabilidades en que incurrieron cada una de las autoridades intervinientes, para el correspondiente cobro de perjuicios.
CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien invoca la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).
El peticionario de la protección constitucional pretende, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el despacho acusado; pero de acuerdo con la información suministrada por la Inspección de Policía del Barrio La Esmeralda de Villavicencio y la documentación adosada, se advierte que en la continuación de la referida diligencia efectuada el día 15 de noviembre de 2007, el accionante y el propietario del bien objeto de restitución acordaron celebrar contrato de arrendamiento sobre el local, y consecuentemente, solicitaron la suspensión de la diligencia. Frente a lo expuesto, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela del caso no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que por haberse efectuado el mentado acuerdo entre las partes, antes de resolverse a impugnación, no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente, constituyéndose en un hecho superado; luego, el amparo pedido perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 50001-22-14-000-2007-00314-01