CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2007-00313-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el Banco de Bogotá frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.
ANTECEDENTES 1. El accionante menciona que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó contra Guillermo Franco Restrepo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, en su sentencia de 8 de abril de 2005, acogió la excepción de prescripción formulada por los demandados y lo condenó al pago de costas y perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares, decisiones que a su vez fueron confirmadas por el Tribunal el 10 de agosto de 2006.
Aduce que, precisamente, el a quo dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 4 de octubre de 2006, fecha desde la cual comenzaban a contarse los 60 días que prevé el artículo 307 del C. de P. C. para que el ejecutado formulara el incidente encaminado a la acreditación de los perjuicios que pudo sufrir. Ese término, añade, vencía el 29 de enero de 2007.
Cuenta, igualmente, que Guillermo Franco Restrepo presentó el aludido incidente el 26 de marzo de 2007 “o sea cuando habían transcurrido más de 110 días hábiles… por lo que era evidente su extemporaneidad y, en consecuencia, debía ser rechazado de plano”, pero en vez de ello, el juzgado lo admitió por auto de 15 de mayo de 2007, mismo frente al cual se interpusieron de manera infructuosa los recursos de reposición y apelación, pues en proveído de 10 de agosto de 2007, el primero fue resuelto desfavorablemente, mientras que la concesión del segundo se negó. En su concepto, el obrar del juzgado desconoció los perentorios e improrrogables términos legales, consagrados en normas de orden público, más aún cuando la caducidad prevista en el artículo 307 ibídem no admite las suspensiones de los artículos 120 y 121 de esa misma codificación. Con fundamento en esas afirmaciones, pide que se proteja su derecho al debido proceso y que, por ende, se ordene al accionado que rechace el incidente presentado por la parte ejecutada en el aludido proceso. 2.
El juzgado accionado rebatió los argumentos del accionante y al señaló que “el trámite dado al incidente de regulación de perjuicios presentado se encuentra más que ajustado a los rigorismos de orden legal…”. Igualmente, puso de presente que el banco contestó en forma extemporánea el citado incidente y que, actualmente, se encuentra apelado el auto que negó sus pruebas.
Guillermo Franco Restrepo, por su parte, advirtió que de acuerdo con los artículos 120 y 121 del C. de P. C., “cuando los términos sean señalados en días, para su cálculo no se computarán aquellos en los cuales el expediente esté al despacho, ni los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”.
También anotó que el incidente de regulación de perjuicios fue presentado en tiempo, que el accionante pretende hacer incurrir en error al juzgado y que esa dependencia judicial no cometió una vía de hecho. 3. El Tribunal consideró que la tutela era improcedente, toda vez que -según explicó-, si el accionante “llega a persistir en su posición, el auto por el cual -se- decida el incidente de regulación de perjuicios es susceptible de apelación, como lo consagran los arts. 138 y 351 num. 4º del C. de P. C. de lo que se colige que la entidad accionante aún cuenta con medios de defensa judicial para defender sus derechos”, de modo que “no puede pretender a través de la acción de tutela, que el juez constitucional supla al juez natural en lo que es de su competencia, pues está por resolverse tanto la primera como la segunda instancia en el pluricitado trámite incidental”. 4.
El gestor del amparo impugnó la decisión anterior alegando que el Tribunal, con sus breves razones, dejó de observar que en este caso existe una flagrante vía de hecho que todavía persiste, lo que deparará una cadena ininterrumpida de violaciones al debido proceso. Además, sostuvo que la tutela buscaba evitar un perjuicio irremediable para el banco y que, en todo caso, Guillermo Franco Restrepo debía acudir a un proceso ordinario -con términos más amplios y mayores posibilidades de defensa- para elevar sus pretensiones, en tanto que ya se produjo la caducidad del trámite incidental en el que, por cierto, se pide una indemnización superior a los $1.500’000.000.oo.
CONSIDERACIONES El estudio que hace la Corte como juez constitucional, en el presente caso, se reduce a las providencias de 15 de mayo y 10 de agosto de 2007, en virtud de las cuales se admitió el incidente de regulación de perjuicios interpuesto por Guillermo Franco Restrepo y, luego, se confirmó dicha decisión; es ese, precisamente, el eje toral de la queja del accionante.
Y fijada la atención en esos proveídos, ha de decirse que ellos no podrían rotularse como vías de hecho, en tanto que vienen cimentados en un entendimiento razonable de las normas que regulan la materia. Es que si el juzgado accionado comprendió que el término de “sesenta días” que consagra el artículo 307 del C. de P. C. se computa descontando los dominicales, los festivos, los de vacancia judicial, los de ingreso al despacho y aquellos en que por cualquier circunstancia estuvo cerrada dicha dependencia, esa es una interpretación que acompasa con el artículo 120 ejusdem, a cuyo tenor, “mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase ”.
Asimismo, tal entendimiento está acorde con el artículo 121 de ese estatuto, que señala que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”, preceptos que igualmente armonizan con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, según el cual, en los “plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”.
Quiere ello decir que ningún descarrío es atribuible al juzgado por encontrar que desde el auto de obedecimiento al superior hasta la formulación del incidente de marras, trascurrieron apenas 38 días hábiles, esto es, que el Guillermo Franco Restrepo obró dentro del término que prevé el artículo 307 del C. de P. C. Entonces, como nada de arbitrario o antojadizo hay en el proceder del juzgado, cabe concluir que las decisiones que aquí se cuestionan no pudieron vulnerar el derecho al debido proceso del accionante.
Por lo demás, la tutela no se interpuso inicialmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y aunque un daño semejante se alegó en el escrito de impugnación, el mismo no fue acreditado en esta instancia, lo que frustra la posibilidad de adoptar las medidas urgentes e impostergables que prevé el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, hay que resaltar que la crítica del impugnante en el sentido de que el proceso ordinario ofrece mayores posibilidades de defensa que el trámite incidental en mención, no refleja propiamente un descontento con el actuar del juzgado, sino una inconformidad con la ley procesal, pues ha sido esta la que ha previsto que los perjuicios causados a un ejecutado como consecuencia de las medidas cautelares, sean liquidados en el interior del proceso, a través de un procedimiento breve y especial.
Por eso, tal reproche tampoco puede servir de soporte para acceder a sus solicitudes en esta sede. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp. No. 50001-22-14-000-2007-00313-01 _1202878250.bin