l_ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 50001- 22-14- 000-2007- 00283- 01 Aprobado en Sala de 21 de noviembre de 2007.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por el que negó la acción de tutela instaurada por Arcelia Castro de Garzón frente al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), trámite al cual fue vinculado Carlos Mesa Rosas.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, defensa y acceso a la administración de justicia los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ordinario de pertenencia agrario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido en su contra; por lo que solicita se revoque la sentencia proferida por el despacho demandado y además se retrotraiga el proceso "al momento a partir del cual se me violan los derechos pretendidos".
(Folio 11). Aduce a folios 1° 12, en síntesis, que en el año de 1986 adquirió por compraventa el predio denominado Quirolandia, el que debió abandonar en el año de 1990 dejándolo bajo el cuidado de su hermano, quien a su vez inicialmente lo entregó en administración a Carlos Mesa Rosas trabajador de la finca en el año de 1992 al que posteriormente le arrendó una parte del inmueble; que cuando el 16 de julio de 2007 solicitó un certificado de tradición y libertad del bien para servir de codeudora, (folio 3), encontró que con fecha 27 de septiembre de 2005 fue registrada la sentencia de 24 de agosto de 2005 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), dentro del ordinario de pertenencia promovido en su contra por Mesa Rosas.
Alega que el accionado incurrió en vía de hecho porque ordenó su emplazamiento negándole el derecho a intervenir en el proceso, puesto que tanto el edicto publicado en el diario el Tiempo como la citación realizada en la emisora la Voz de la Conquista donde fue leído, se la señalaba con el nombre de Argelia Castro de Garzón, siendo su nombre Arcelia Castro de Garzón; que a la par, la demanda nunca se registró y le fue designado curador ad litem quien contestó la demanda y solicitó pruebas, las que no valoró el fallador en su conjunto al dictar la sentencia, con lo que igualmente incurrió en vía de hecho. 2.
El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación surtida indicó que no encuentra que se haya violado derecho fundamental alguno como se manifiesta en la solicitud de tutela; además remitió el proceso ordinario que dio origen al presente amparo el cual se encuentra terminado y archivado. (Folios 37 a 42). 4. El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, al encontrar que la accionante enterada de la existencia del proceso con sentencia registrada, en lugar de interponer la acción de tutela debió haber acudido al recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal 7° del artículo 380 ibídem que aún era oportuno. 5.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión porque frente a los procesos agrarios de pertenencia no procede el recurso de revisión y porque igualmente la sentencia debió consultarse. (Folios 95 a 98). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De entrada se advierten dos aspectos en el proceso ordinario contra la aquí accionante que hacen improcedente la acción de tutela: uno es que los hechos aquí aducidos como posible causa de nulidad de la actuación debieron plantearse ante el Juez natural, escenario adecuado para esa discusión; y otro, de la esencia misma de la protección constitucional, referido a que para que pueda prosperar es necesario que el afectado no haya contado con una vía ordinaria adecuada para defender sus intereses. 2.
En el caso presente, la demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, y solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado accionado por no haber sido citada al juicio de pertenencia, cuando es claro que, tal como lo indicó el Tribunal Constitucional, contó con otro mecanismo judicial para defender los derechos que por ésta vía reclama, como lo era el recurso extraordinario de revisión con apoyo en la causal 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 379 del mismo Estatuto.
En las copias que fueron arrimadas, encuentra la Sala que de la sentencia de primera instancia - que se profirió el 24 de agosto de 2005 y se registró el 27 de septiembre de igual año -, la interesada tuvo conocimiento, según ella misma afirma a folio 3, el día en que solicitó un certificado de tradición y libertad del inmueble, esto es el 16 de julio de 2007, y así las cosas, debió entonces acudir al recurso extraordinario que aún le era oportuno en los términos del artículo 381 ibídem en lugar de dejar pasar el término para incoar, el 26 de septiembre del presente año la acción de tutela que ocupa la atención de la Corte, (folio 12), tal circunstancia constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispuso de otro medio de protección judicial para plantear asuntos que debieron ser tratados ante el juez natural; tampoco para revivir oportunidades perdidas.
Ha de verse que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
Amen de lo anterior, considera necesario la Sala manifestar que no le asiste razón a la actora al señalar que en los procesos ordinarios agrarios no procede el referido recurso extraordinario "conforme a la jurisprudencia de la misma Corte", folio 96, y que además el proceso no se encuentra en firme por haberse omitido el grado de consulta, folio 97, por cuanto, de una parte, si bien en virtud de la creación de la jurisdicción agraria la Sala determinó inicialmente que no procedía el recurso de revisión contra sentencias dictadas en los asuntos de que trata esa especialidad jurisdiccional, estudió nuevamente el punto en auto 084 de 18 de marzo de 2005, - expediente 01317-00 -, proveído en el que la Corporación, expuso de manera clara y contundente las razones que le asistían para volver sobre tan importante análisis y adoptar la decisión sobre la procedencia del mismo.
En relación con el otro aspecto alegado referido a la necesidad de la consulta, basta decir, que el artículo 70 de la ley 794 de 2003 derogó de manera explicita "todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia". 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 50001-22-14-000-2007-00283-01