CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 10 – 2007 Ref: Exp.
No. T- 5001-22-14-000-2007-00256-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA PAULA MORENO REYES, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.
ANTECEDENTES 1. La señora Moreno Reyes reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la maternidad, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a la salud, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial accionado, con fundamento en los hechos que se compendian de la siguiente manera: 2.
En febrero de 2006 instauró una tutela contra la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro y el Hospital Departamental de Villavicencio, en la que se profirió fallo acogiendo el amparo deprecado, en consecuencia, se le ordenó a los accionados que la reintegraran al cargo de fisioterapeuta con afiliación, junto con su hija, al sistema de seguridad social, que le pagaran unos salarios pasados y los que se causaran en adelante.
De esa sentencia, según la petente, sólo se cumplió el pago atrasado, por tal razón inició el correspondiente incidente de desacato el cual culminó sin sanción a los demandados, por considerar el funcionario que ellos “ estaban imposibilitados para cumplir a cabalidad por separado o conjuntamente las ordenes de tutela… ”. El 14 de junio de 2007 presentó un derecho de petición solicitando nuevamente, que se hiciera cumplir la decisión de tutela obteniendo como respuesta que debía estarse a lo ya resuelto.
Para la petente que con la anterior actuación se le vulneraron sus prerrogativas constitucionales, pues de nada le sirve un fallo de tutela en su favor si luego no se hace cumplir, razón por la que acude al presente mecanismo para que se ordene al funcionario tomar las medidas tendientes a efectivizar el fallo de tutela mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado porque, luego de estudiar el material probatorio adosado, determinó que la actora “ al parecer ”, había sido vinculada laboralmente mediante prestación de servicios regulada por la Ley 80 de 1993, de donde resultaba imposible “ jurídicamente tanto para las entidades accionadas como para el juez que concedió la tutela cumplir el fallo, situación ésta que incluso llevó al juez constitucional a quo a no imponer sanciones cuando resolvió el incidente de desacato propuesto por el accionante ”.
LA IMPUGNACIÓN Por considerar que la finalidad de la presente acción no es determinar su vínculo contractual, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto, pronto se advierte la imposibilidad de conceder el amparo constitucional reclamado, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir sentencias proferidas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las peticiones de amparo que se enfilen a discutir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.
Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.
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