Micelio
T 5000122140002007-00252-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 1991Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2007-00252-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Edwin Nacith Blanco frente a la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Refiere el promotor del amparo que sufrió diversos traumas psiquiátricos a raíz de varios enfrentamientos con grupos armados al margen de la ley ocurridos entre 1999 y 2001 y, más adelante, le determinaron una incapacidad laboral del 51.03% ocasionada por un accidente de tránsito -calificado como común- que sufrió en diciembre de 2001.

Cuenta, igualmente, que venía laborando en la ciudad de Valledupar, hasta que la Policía Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal de 30 de enero de 2007 y como consecuencia del acoso laboral de su inmediato superior, decidió trasladarlo a Puerto Inírida, alejándolo de su compañera permanente -que se encontraba en los últimos días de un embarazo- y sin garantizar la prestación del servicio de salud que requiere o puede necesitar en caso de urgencia. Según aduce, su actual estado no le permite laborar en el lugar al que fue trasladado y, además, tampoco se encuentra apto para realizar las actividades que le asignaron, pues éstas ponen en riesgo su supervivencia, “sumándole a esto que en un momento de crisis pueda -hacerse- daño inconscientemente y en el peor de los casos –quitarse- la vida”.

De hecho, explica que su salud ha empeorado y lo han tenido que hospitalizar “durante día y medio producto de una crisis de desesperación”. Al final de su relato, sostiene que debido a su situación, ha presentado varias solicitudes de traslado que no han recibido ninguna respuesta. Reclama, entonces, la protección de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la familia y al debido proceso, con el fin de que se ordene a la Policía Nacional que lo traslade nuevamente a la ciudad de Valledupar. 2.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional pidió denegar el amparo solicitado, por cuanto el traslado de los miembros de esa institución está contemplado en el Decreto Ley 1791 de 2000 y, en todo caso, esa figura sirve al propósito de atender las necesidades del servicio en todo el territorio nacional. Añadió que se ha garantizado al accionante el servicio médico que requiere en el actual lugar de trabajo y, además, que ha sido reubicado en labores administrativas que no desmejoran su situación. Por último, puso de presente que respondió las solicitudes del accionante y que “se le dieron a conocer concretamente las razones que dieron lugar al traslado, dentro de los términos legales”. 3.

El Tribunal desestimó los pedimentos del reclamante tras destacar que el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 1991 establecía a favor de la accionada la facultad de trasladar a sus miembros. En ese sentido, explicó que “quien es parte integrante de la Policía Nacional está comprometido a prestar su servicio en cualquier sitio del país para donde sea asignado o trasladado, ya que las funciones de ese cuerpo armado tienen cobertura nacional… y así, un agente de policía no puede aspirar a permanecer en el municipio al cual fue inicialmente nombrado.

Todo lo contrario, lo notorio es el permanente traslado de estos servidores dentro del territorio nacional”. También adujo el Tribunal que el sólo hecho del traslado no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, que la Policía Nacional garantizó la prestación del servicio médico que puede llegar a necesitar y que a dicho funcionario sólo se le asignaron labores administrativas, todo lo cual descartaba la prosperidad del amparo. 4.

El demandante en tutela impugnó el anterior fallo de tutela, insistiendo en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES En relación con el caso de ahora, debe reiterar la Corte que, por vía de tutela, no es posible que se desconozcan las facultades discrecionales otorgadas por el ordenamiento jurídico a la Policía Nacional, y mucho menos las concernientes a los traslados, pues las decisiones relativas a esa materia corresponden al fuero interno de la institución y, de suyo, se adoptan luego de evaluaciones y análisis que buscan satisfacer las necesidades del servicio.

Es que como dijo la Corte en un caso de perfiles similares, “…la potestad de efectuar un traslado corresponde en este caso al ente nominador, y no se mira aceptable que bajo los apremios de esta acción constitucional se pretenda desconocer esa facultad para permitir a los accionantes la libre escogencia de su lugar de trabajo” (sentencia de tutela de 3 de agosto de 2007, Exp.

No. 88001-22-08-000-2007-00052-01) Bajo ese entendimiento, no otra cosa se impone que la denegación del amparo, máxime si se tiene en cuenta que aquí no hay evidencia de que se haya negado el servicio de salud requerido por el accionante, ni obran pruebas que permitan inferir que las labores a él asignadas son incompatibles con su actual situación física.

En todo caso, es de anotar que el traslado del accionante se ordenó mediante un acto administrativo frente al cual, de persistir su inconformidad, puede intentarse en sede contencioso administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de protección que por su idoneidad y eficacia, conduce a la improcedencia de la tutela por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. 50001-22-14-000-2007-00252-01 _1202878250.bin