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T 5000122140002007-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 50001-22-14-000-2007-00250-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela implorada por JORGE ELIÉCER JARAMILLO LONDOÑO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el reclamante por este medio la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de defensa que considera conculcados, puesto que dentro de la ejecución singular iniciada en contra suya y 63 personas más por Rafael Humberto Cipagauta y otros para la solución de una obligación contenida en el documento aportado como venero de la acción coercitiva, el Juzgado convocado resolvió declararse incompetente por el factor cuantía para conocer del asunto, cuando debió decidir, en primer lugar, la reposición interpuesta contra el mandamiento de pago por inexistencia del título ejecutivo presentado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez arguyó que al haber declarado probada la excepción previa de falta de competencia formulada por varios de los ejecutados inmediatamente quedó relevado de resolver cualquier otra cuestión procesal o sustancial en el asunto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pretendido, tras considerar que el juez de conocimiento expuso a profundidad en juiciosas argumentaciones el motivo por el cual le impidió resolver las restantes excepciones previas y reposiciones planteadas por los demandados, de modo que las providencias censuradas por el proponente de la acción nada tenían de vía de hecho; añadió, que hizo bien cuando decidió, delanteramente, el tema de la ausencia de competencia, pues encontrándola probada lo exoneraba del estudio de cualquier otro aspecto de fondo.

LA IMPUGNACIÓN El actor mostró su inconformidad con el fallo, aduciendo que lo pretendido era la declaratoria de ilegalidad de las providencias fechadas el 5 de junio de 2007 donde admitió ser incompetente, 5 de julio y 22 de agosto de los mismos, por cuanto el juez accionado antes de librar el mandamiento de pago debió analizar los requisitos del documento aportado como base de ejecución, pero, como pasó por alto ese deber, tenía la obligación de resolver la reposición relacionada con ese punto antes de decidir acerca de la excepción que declaró probada.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está dotado para definir los litigios a su cargo, adelantó a espacio la valoración jurídica y probatoria con el propósito de decidir las excepciones previas planteadas por los demandados a través del recurso de reposición, por lo que esa decisión no se ve, prima facie, irrazonable o antojadiza. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir las providencias objeto de cuestionamiento el Juez realizó amplio análisis de lo que era materia de censura, concluyendo que la incompetencia planteada, entre otros, por el proponente de la tutela debía prosperar, así que resulta extraño que el favorecido con esa decisión muestre, ahora, inconformidad con la misma, máxime cuando la inexistencia de título ejecutivo no se alegó de manera expresa, pues las excepciones previas formuladas fueron “inepta demanda”, “indebida acumulación de pretensiones” y “falta de jurisdicción y competencia”, de modo que, planteadas las cosas de tal forma, no era obligatorio que el juez convocado volviera nuevamente a revisar los requisitos del documento adosado como título de ejecución, ya que tal análisis, de imponerse, quedaba aplazado para la decisión final, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación del accionado no constituye " vía de hecho", es improcedente el amparo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.50001-22-14-000-2007-00250-01