CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T. 50001-22-14-000-2007-00245-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RICARDO ÁLVAREZ ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite al que se vinculó el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la ciudad de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, solicita el petente que se decrete la nulidad de toda esa actuación desde el mandamiento de pago. 2. Se fundamentó la anterior petición en que la orden ejecutiva no se le notificó personalmente, omisión que conllevó a que se le cercenara el derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, una vez supo de la existencia del juicio, impetró un incidente de nulidad con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la petición le fue negada, inconforme apeló y el superior confirmó la providencia. De acuerdo al gestor, es inaceptable la posición de los accionados pues es evidente que la notificación por aviso que se realizó “ fue irregular, fue indebida, fue ilegal ”, lo cual significa que el proceso ejecutivo se vició desde sus inicios.
Por tales razones acude a la presente acción para que, como mecanismo transitorio, se protejan sus derechos fundamentales pues el remate del bien entregado en garantía se halla ad portas de ser aprobado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción porque, según inspección realizada al expediente, la notificación del mandamiento de pago librado cumplió con las exigencias del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Otra cosa, dijo la Corporación, es que el accionante enterado del trámite no haya ejercido su defensa, pues no propuso excepciones, ni objetó las liquidaciones de crédito y costas, ni del avalúo del predio, circunstancia de la que no es responsable el Juez 1º Civil del Circuito. LA IMPUGNACIÓN Sin referir ningún argumento el demandante en tutela impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Critica el actor la negativa proferida por los jueces accionados, frente al incidente de nulidad por él propuesto por indebida notificación, no obstante, analizadas las providencias no se vislumbra ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho. Obra de folios 16 a 19 del cuaderno No. 2, la providencia proferida el 7 de febrero de 2007 por el Juez Octavo Civil Municipal mediante la cual resolvió el incidente de nulidad aludido.
Expuso el funcionario para negar ese trámite, entre muchas otras cosas, que en la demanda se aportaron dos direcciones de notificación del demandado, correspondiendo una de ellas a la que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria del bien entregado en garantía real, sin embargo, la oficina de correos informó que allí no respondía nadie, por lo que se intentó en la otra dirección donde efectivamente se recibió la citación, esta comunicación es reiterada a la calle 6ª No. 34-53 de La Vega Oriental y en esa oportunidad el citatorio fue entregado directamente al señor Raúl Álvarez, según lo certifica la empresa de correos.
En ese orden, se libró el aviso que fue recibido por Mayerly Ospina, actuación con la cual quedó el ejecutado legalmente notificado de la orden proferida; el superior confirmó la decisión con argumentos similares. Bajo las anteriores perspectivas, estima la Sala que el asunto que motivó la presente queja tutelar fue examinado razonablemente por los Jueces accionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor fueron el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, se reitera, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela. 3. Como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 50001-22-14-000-2007-00245-01