CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 50001-22-14-000-2007-00229-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela instaurada por Miguel Angel Mireles Barrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho a obtener la pronta resolución de las peticiones elevadas los días 15 y 22 de agosto de 2006, y 6 de septiembre siguiente y 15 de enero de 2007, aduciendo para el efecto que el 10 de marzo del año anterior, adquirió un PIN en el Banco Agrario de Puerto Carreño, Vichada, con el propósito de inscribirse en la Convocatoria No. 001 de 2005, proceso no culminado, debido a que no arrojó certificado de inscripción, obteniéndose tan solo el resumen del formulario correspondiente.
Precisó, que a través de los escritos referidos en el acápite precedente, solicitó a la aquí demandada se lo incluyera en el sistema para participar en el aludido trámite, en un cargo de nivel profesional, rango B, constatando mediante viaje que en diciembre hiciera a la ciudad de Bogotá, que los aludidos requerimientos se radicaron en el término señalado en la Resolución No. 1521 de 2006, junto con los anexos “documento PIN e inscripción”. 2.
Frente al oficio librado, guardó silencio la dependencia administrativa accionada. 3. El Tribunal denegó el amparo, al considerar que por virtud de la Resolución 1521 de 2006, “medio general, impersonal y abstracto”, “se dio respuesta a las peticiones del accionante”, valiéndose para ello de la cita de algunas de sus disposiciones. 4. El accionante impugnó el fallo, indicando que de conformidad con el artículo octavo de la precitada resolución, elevó su reclamación a tiempo, adquiriendo el derecho para presentar la primera prueba al cargo que ya se citó. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino que envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna; ésta garantía supone, entonces, para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas temporarias y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se depreca, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.
En el presente asunto, el actor le endilga a la entidad accionada la vulneración de su derecho consagrado en el artículo 23 superior, por no haber resuelto sus pedimentos elevados mediante escritos del 15 y 22 de agosto de 2006, 6 de septiembre siguiente y 15 de enero de 2007, en los cuales clamaba que se le resolviera su situación en torno a la inscripción a la convocatoria 001 de 2005, para lo cual había adquirido un PIN el 10 de marzo del año anterior.
La entidad acusada, según consta en las copias allegadas a esta instancia por el propio accionante, mediante Resolución No. 1521 de 29 de noviembre de 2006, respondió a las peticiones del actor, lo que le fue comunicado “a través de la página web de la Comisión www.cnsc.gov.co”. Puestas así las cosas, resulta claro que la institución ya respondió la petición del accionante, siendo una cuestión diferente que la resolución no satisfaga las expectativas del interesado, quien, en este escenario develó su intención, esto es, el que de manera concreta se le permita presentar la primera prueba para el cargo al que aspira, aspecto extraño a la esencia del derecho fundamental aquí analizado.
Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “es aceptable desde la perspectiva constitucional que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios”, pues, “este proceder se adecua, además, a la obligación de la administración de adelantar sus tareas en seguimiento de los principios de eficiencia, economía y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución”.
(Sentencia T 466 de 13 de mayo de 2004). Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2007-00250-01