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T 5000122140002007-00228-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T-50001-22-14-000-2007-00228-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ RAFAEL MELO TORRES contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, la Notaría Tercera, el Instituto de Seguro Social –Seccional Meta- la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Centro Comercial Marandúa-Propiedad Horizontal-, todos de la ciudad de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, con fundamento en los siguientes hechos: 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito comisionó a la Notaría Tercera para que llevara a cabo el remate de un inmueble, el cual le fue adjudicado al actor por haber hecho postura para ello.

Mediante providencia del 17 de enero de 2006, el despacho mencionado aprobó la subasta, canceló la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble y ordenó la expedición de los documentos correspondientes con destino a la Oficina de Registro para que allí se realizaran las anotaciones pertinentes, entre ellas, la de la tradición. La Oficina levantó la cautela pero no registró la venta forzosa por cuanto se hallaba vigente un embargo del Instituto de Seguro Social; frente a esa circunstancia el gestor solicitó al juzgado que aclarara de manera urgente la situación toda vez que ya había pagado los derechos de registro y sólo tenía un mes para ello, en respuesta el funcionario le informó que aunque ese embargo no debió ser inscrito, pues así no se tramitaba una prelación de créditos, él no podía ordenar la cancelación de la medida dado que esa orden debía provenir de la entidad que la había decretado; finalmente se logró la cancelación. Afirmó el gestor que mientras lo anterior sucedía, en el Juzgado Sexto Civil Municipal, el Centro Comercial Marandúa –Propiedad Horizontal- inició contra la señora Janeth Ladino Orjuela, anterior propietaria del predio, un proceso ejecutivo donde solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble que él adquirió en subasta, medida que fue acogida por la Oficina de Registro.

Según el demandante en tutela, con las anteriores actuaciones se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que no ha podido registrar su propiedad, pues el inmueble se halla cobijado por una orden preventiva emanada en otro proceso. Por lo memorado solicita, que se le ordene al Juez Segundo Civil del Circuito oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre su tradición y al Juzgado Sexto Civil Municipal para que cancele la orden aludida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción en relación con todos los accionados, excepto contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Según el a quo la actuación desplegada por los funcionarios judiciales no fue irregular, toda vez que si el Juez Sexto Civil Municipal decretó el embargo fue porque, según el certificado aportado al proceso, sobre el bien sólo pesaba una medida similar, proveniente de la jurisdicción coactiva por lo tanto era viable la orden; en cuanto al Juez Segundo Civil de Circuito lo cierto es que ese despacho atendió oportunamente las solicitudes del actor informándole su imposibilidad de levantar el embargo decretado por el Instituto de Seguro Social, sin embargo, en ese sentido ordenó oficiar al instituto logrando finalmente que la medida fuera cancelada.

En cuanto a la Notaría Tercera y el Centro Comercial Marandúa, indudablemente, en ninguna actuación irregular incurrieron. No se predica lo mismo, según la Corporación, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues el juzgado le informó que había aprobado el remate del inmueble identificado con la matrícula No. 230-50013 en favor del actor y que, en consecuencia, se cancelaba su embargo, dejándole claro en la misma comunicación que “ para efectos del registro de Libertad y Tradición se anexa, 3 legajos de 17 folios cada uno ”.

Sin embargo la oficina levantó la medida y no inscribió al nuevo propietario por considerar que el oficio “ se refirió exclusivamente al levantamiento del embargo y no al registro del remate ”. Ahora bien, si para la accionada no era posible registrar la titularidad del adjudicatario por hallarse embargado el inmueble por cuenta del Seguro Social no “ debió levantar la medida, ya que la cancelación de ese embargo repítese, se produjo como consecuencia de la aprobación del remate ”.

Por las anteriores consideraciones se concedió el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN El representante legal del Centro Comercial Marandúa impugnó el fallo bajo el argumento de que tratándose de una venta forzosa se debió contar con el paz y salvo de la administración pues no era desconocido para quien remató que “ este era un requisito indispensable para poder tradír la propiedad… ”.

CONSIDERACIONES 1. Para la Sala es claro que acertó el a quo en la decisión que tomó, como se expondrá. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante oficio 596 fechado el 4 de abril de 2006 le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la aprobación del remate a favor de José Rafael Melo Torres, el levantamiento de la medida cautelar de embargo, todo esto para “ efectos del registro de Libertad y Tradición ”.

En cumplimiento de la orden anterior la oficina levantó la medida pero no registró la venta forzada porque se hallaba vigente un embargo del Seguro Social, según su nota devolutiva visible a folios 28 y 30 del cuaderno del Tribunal. La anterior actuación es la que se le critica a registro, pues no se entiende cómo el embargo de la entidad mencionada no permitió que se registrara la venta forzada pero sí el levantamiento de la medida cautelar, considera la Corte que lo correcto era tomar en cuenta desembargo y registro o no tomarlos en cuenta dado que esas dos órdenes provenían de una misma providencia, esto es, la aprobación del remate, sin embargo, sin explicación lógica alguna la oficina accionada decidió, como lo dijo el Tribunal, fraccionar la orden a su antojo.

La situación antes comentada, permitió que se registrara un embargo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal dentro del ejecutivo singular adelantado por el Centro Comercial Marandúa contra la antigua propietaria, sobre un inmueble ya rematado. Tampoco es de recibo la explicación de la demandada en tutela, en el sentido que si no registró la venta fue porque, entre otras cosas, en el oficio del juzgado sólo se informó la aprobación del remate.

Esta afirmación además de ser disímil a la dada en la nota devolutiva tampoco se ajusta a la realidad, como quedó establecido. En cuanto a los otros funcionarios accionados no se evidencia en su actuar irregularidad ninguna. 3. De otra parte, considera la Corte que al Centro Comercial aludido no se le vulnera ningún derecho con las órdenes proferidas mediante esta tutela, dado que cuenta y ha contado con las acciones para hacer efectivas las obligaciones que según afirma tenían los anteriores dueños del inmueble para con la administración. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 50001-22-14-000-2007-00228- 01