CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2007-00213-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Esmeralda Ballesteros de Guevara frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Advierte la accionante que Ahorramás -hoy Av Villas- entabló en contra de Yormary Granados Alvarado y otros, un proceso ejecutivo hipotecario en cuya sentencia, proferida desde el 4 de diciembre de 2002, se declaró la prescripción de la obligación sometida a recaudo judicial, razón por la cual el juzgado accionado, quien conoció del asunto, desembargó los bienes perseguidos y ordenó al secuestre que efectuara su entrega “a sus dueños y/o poseedores”.
No obstante ello -según se relata en la demanda de amparo-, al elaborar el respectivo despacho comisorio en diciembre de 2006, el secretario de esa dependencia judicial anotó que los predios desembargados debían entregarse a los ejecutados, entre ellos, a Yormary Granados Alvarado, sin tener en cuenta que el bien de esta última es poseído por la accionante.
Al respecto, agrega la gestora del amparo que, incluso, ya había logrado que por auto de 17 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y confirmado el 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, se levantara una medida cautelar semejante decretada dentro de otro proceso ejecutivo seguido contra Yormary Granados Alvarado, actuación donde fue reconocido su señorío de hecho.
Por consiguiente, aduce que hubo una vía de hecho de carácter procedimental porque se desconoció la orden del juez, razón por la cual reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se ordene que el aludido despacho comisorio “sea expedido en derecho, vr.
Gr., que se ordene la entrega a los propietarios y/o poseedores”. 2. Ante los reclamos de la accionante, el juzgado manifestó que “no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que no fue demandada en el proceso; y si considera que sobre el bien a que se hace referencia detenta alguno que deba hacer valer, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, ni eficaz para hacerlo respetar, pues ello debe ejercerlo al momento de cumplirse con la diligencia de entrega”.
Por último, precisó que el despacho comisorio se ajustaba a lo dispuesto por el juzgado. El Banco Av Villas, a su turno, afirmó que la accionante no fue parte en el aludido proceso y que la actuación del juzgado está ceñida a la ley. 3. Al desatar la demanda de tutela, el Tribunal estimó que no se había configurado la vía de hecho alegada, toda vez que la orden del juzgado iba dirigida a entregar los bienes desembargados a sus propietarios o a los poseedores que atendieron la diligencia de secuestro, dentro de los cuales no se encontraba la accionante; por ende, dijo, aquélla no podía pretender que “con base en la presente acción de tutela el juez disponga otra cosa”.
Agregó que “como han transcurrido diez años entre la fecha de la diligencia de secuestro y la diligencia de entrega que se practica o se va a practicar, obviamente que pueden haber cambiado los derechos de las personas, situaciones que deben dirimirse, bien en la diligencia de entrega, si la ley lo permite, a través de las diferentes acciones judiciales donde se le permita a las partes un amplio debate probatorio y no a través de la acción constitucional…”, esto es, que podía hacer valer su posesión a través de otras acciones judiciales.
Para finiquitar sus consideraciones, explicó que la accionante, de todos modos, carecía de legitimación para promover la tutela, en tanto que no fue parte en el proceso, ni incidentante u opositora durante el desarrollo de esa actuación. 4. La accionante impugnó la decisión que viene de resumirse con fundamento en que el Tribunal no percató el error cometido por el secretario del juzgado accionado al librar el despacho comisorio para la entrega refiriéndose únicamente a los propietarios, no a los poseedores.
Se preguntó, luego, cómo los terceros poseedores de buena fe podrían hacer valer sus derechos, si es que, como ella, no podían intervenir en esa actuación. Dijo, además, que el caso ha suscitado varias interpretaciones, pues a la luz de los artículos 337 y s.s. podría oponerse a la diligencia, pero según el artículo 688 no cabría esa oposición. Finalmente, señaló que ya se han intentado otras demandas de tutela contra la inspección de policía comisionada porque aplicó el artículo 688 del C. de P. C. y, en virtud de esas acciones, se le ha ordenado adelantar la diligencia conforme a los artículos 337 y s.s., todo lo cual lleva a que, por esta vía, se genere “entendimiento interpretativo de la ley en los diferentes despachos judiciales donde se tramita el presente asunto y otros similares”.
CONSIDERACIONES Aquí se advierte al rompe la improsperidad de la tutela, porque más allá de la deficiencia que la accionante atribuye a la elaboración del despacho comisorio para la entrega de un bien desembargado que posee, lo cierto es que esa incidencia no impide que ejerza los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para lograr la salvaguarda de sus derechos.
En últimas, la posibilidad de alegar su posesión no depende de lo que se haya consignado en el despacho comisorio, sino en los parámetros y procedimientos establecidos por la ley. Aunado a ello, nótese que la propia accionante cuenta que se han promovido otras acciones de tutela en los eventos en que la inspección comisionada, al abrigo del artículo 688 del C. de P. C., ha negado las oposiciones de los poseedores en la diligencia de entrega y que, asimismo, dichos reclamos han tenido éxito, todo lo cual es muestra de que su actual queja, además de insustancial, se basa en un agravio eventual e hipotético, todo lo cual impide la intervención prematura del juez constitucional en tanto que “la informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.
Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios” (Corte Constitucional, sentencia T-297 de 1997) En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 50001-22-14-000-2007-00213-01 _1202878250.bin