CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-09-07 Ref.: Exp.
No. T-5000122140002007- 00187 - 01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de agosto del año en curso, por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por la señora SANDRA LILIANA MARTÍNEZ BARCENAS, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. La accionante mencionada, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo e igualdad, entre otros, se ordene a la autoridad accionada que proceda a aplazar “ para después del 28 de octubre de 2007 la prueba básica de preselección”, que fue dispuesta en cumplimiento de la Convocatoria 001 de 2005. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que la autoridad accionada citó para el día 12 de agosto del año en curso a los 100.000 aspirantes a la carrera administrativa que no fueron llamados para el pasado 10 de diciembre, entre los cuales se encuentra ella, para que presentaran la prueba básica de preselección pues la Ley 1033 de 2006 los eximía, fecha que coincide con la jornada preelectoral de gobernadores y alcaldes de todo el país, por lo que las organizaciones sindicales y de trabajadores han solicitado a la Comisión que la aplace, con resultados fallidos, pese a que ante una situación similar ya lo había hecho; decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales, pues el proceso de selección se vería amenazado por los intereses clientelistas y burocráticos de las fechas electorales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, de un lado, porque se estaban controvirtiendo unos actos de carácter general, impersonal y abstracto; y, de otro, porque existía otro medio de defensa judicial para discutir la legalidad de esos actos administrativos, como es la acción de nulidad que consagra el art. 84 del C.C.A. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la decisión del Tribunal, mas sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, la Corte considera que resulta improcedente, pues tanto la Convocatoria No. 001-2005 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, reportó las vacantes para la Oferta Pública de Empleos; como la citación para la prueba básica para los 100.000 aspirantes a carrera administrativa, que no fueron citados a prueba el pasado 10 de diciembre de 2006 por la circunstancia anotada, son actos de carácter general, impersonal y abstracto; que como tales no son pasibles de la acción de tutela.
A lo anterior se suma, que como ya se superó la fecha cuyo aplazamiento se pretendía, la protección carecería de objeto actual; amén de que como existe la posibilidad de demandar el acto en cuestión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción que de manera acertada indicó el a quo, esa circunstancia permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del citado artículo 6º, habida cuenta que en el caso concreto no está demostrada la causación de un perjuicio irremediable, que amerite el desplazamiento del juez ordinario. 3.
En cuanto toca con el derecho al trabajo de la actora, ninguna medida se puede adoptar al respecto, de un lado, porque el mecanismo constitucional que concita la atención de la Corte, fue instituido para amparar situaciones actuales y concretas que sean lesivas de derechos constitucionales fundamentales, lo cual es ajeno al caso concreto, ya que se solicita el amparo de una situación hipotética, como es la pérdida de su empleo; y, de otro, porque el derecho mencionado, como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp. No. 11722. PAGE 6 JAAP. Exp. 5000122140002007- 00187 - 01